STSJ Canarias 1793/2012, 27 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1793/2012 |
Fecha | 27 Septiembre 2012 |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000970/2012, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los Autos Nº 0000575/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacobo, en reclamación de Despido siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27.2.2012, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora ha prestado sus servicios, como fijo discontinuo, por cuenta del Ayuntamiento demandado, en la actividad de Administración Pública, con una antigüedad de 19.10.1998, salario día 37,42 euros, siendo la categoría de profesor de trompeta (no contradicho y documentos nº 1 y 2 de la parte actora).
La prestación de servicios se realizaba a tiempo completo, con horario de 15:00 a 21:30, 5 días a la semana, abonándosele la nómina mediante transferencia bancaria (no contradicho).
El actor no presta servicios desde el 18.10.2011, percibiendo la prestación de desempleo(interrogatorio del actor).
La anterior relación laboral se instrumentó a medio de contratos de duración determinada para obra o servicio determinado por los siguientes períodos:
Del 19.10.1998 al 30.06.1999
Del 7.10.1999 al 30.06.2000
Del 6.10.2000 al 30.06.2001
Del 01.10.2001 al 30.06.2002
Del 7.10.2002 al 30.06.2003 Del 1.10.2003 al 30.06.2004
Del 20.09.2004 al 30.06.2005
Del 1.09.2005 al 30.06.2006
Del 1.09.2006 al 30.06.2007
Del 01.09.2007 al 30.06.2008
Del 23.09.2008 al 30.06.2009
Del 28.09.2009 al 30.06.2010
Del 18.10.2010 al 30.06.2011.
El objeto de los contratos era la Escuela de música para el correspondiente año escolar.
El último contrato se celebró el 18.10.2010 y fue un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, siendo el número total de días trabajados de 3.600.
(no contradicho y documento nº 1, 2 y 3 de la demandada, folios 41 a 65).
En fecha 15.10.2010, se dicta Decreto nº 584/2010 por el Ayuntamiento demandado por el cual se acuerda aprobar la contratación laboral del actor y otros trabajadores en la modalidad de fijodiscontinuo (documento nº 3 de la demandada folio 65).
Asimismo, el 08.07.2011 se dicta Decreto 312/2011, también por el Ayuntamiento acordando dejar sin efecto la contratación laboral del actor efectuada por Decreto de 584/2010 (documento nº 5 de la demandada y folio 69).
Ambos decretos constan en autos y se dan íntegramente por reproducidos.
Con fecha de registro de salida del Ayuntamiento demandado de 07.10.2011 se realizó al actor una notificación de parte del Pleno ordinario de 26.07.2011 en el que, tras requerimiento de la Viceconsejería de Administración Pública se dejaba sin efecto las resoluciones de la Alcaldía 582 a 584 y 587 de 15 de octubre referente al nombramiento y contratación de profesores de música (documento nº 14 del actor y folio 94).
En fecha 22/06/2011 el Viceconsejero de Administración Pública del Gobierno de Canarias suscribe documento por el que requiere al Ayuntamiento a fin de que, si lo consideraba conveniente, procediera a la anulación entre otros, del Decreto nº 584/2010, por el que se aprobó la contratación de la actora (documento nº 4 de la demandada y folios 66 a 68).
En el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas nº 132, de 14 de octubre de 2011, se publican las "Bases de Convocatoria para la selección de personal para la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás", aprobadas por Resolución de Alcaldía nº 475/2011 de 07 de Octubre (documento nº 6 de la demandada y folios 70 a 74).
El actor se presentó, el 18.10.2011, en su puesto de trabajo de la Escuela Municipal de Música de la Aldea, sin que por la demandada se le permitiese la prestación de servicios (no contradicho y documento nº 19 del actor, folio 108).
La parte actora no ha ostentado, ni ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores
En fecha 07.11.2011 la actora interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa sobre despido frente a la demandada y sin que conste expresamente resuelta la misma.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por D. Jacobo contra AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandadas a estar y pasar por esta declaración, y AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO a que a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 16.839 euros. Adviértase a la condenada que debe efectuar la opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarse expresamente y en plazo legal se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión, con la condena en ambos casos al pago de los salarios de tramitación. Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, siendo impugnado por el actor y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión profesor de trompeta, quien promovió demanda por despido contra el Decreto de la Alcaldía que anulaba el Decreto anterior de que declaraba fijo discontinuo y le impedía el acceso a su puesto de trabajo al inicio del periodo escolar.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los arts. 9.3 ; 49 ; 52 ; 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 1303 del Código Civil, estimando que el cese fue válidamente acordado.
Cuestión idéntica a la de autos ha sido ya resuelta por esta Sala a propósito de otros compañeros del actor, en idéntica situación, en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.
Así en la Sentencia dictada en el Recurso nº 746/2012 se afirma al respecto:
".La cuestión sometida a consideración de la Sala, de carácter estrictamente jurídico, se contrae a dilucidar, si la anulación por parte del Ayuntamiento del Decreto por el que se aprobó en octubre de 2010 la contratación como trabajador fijo discontinuo para la prestación de servicios como profesor de piano en la escuela municipal de música del demandante, que desde el 29/10/95 hasta el 30/06/10 había estado vinculado laboralmente a la corporación local mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado para la realización de idéntica actividad durante los correspondientes cursos escolares, se erige en causa de extinción automática de la relación laboral al ser nulo de pleno derecho el contrato de trabajo fijo discontinuo formalizado en el año 2010.
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En cuanto a las notas que caracterizan al contrato para obra o servicio determinado, y los criterios de delimitación y distinción de la indicada modalidad de contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y el contrato indefinido a tiempo parcial para la realización de trabajos fijos discontinuos, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, ha establecido los siguientes principios ( SSTS 17/05/10, Rec. 3740/09 ; 13/05/10, Rec. 4235/09 ; 27/09/11, Rec. 4095/10 ; 3/04/12, Rec. 2.154/11 ):
1) Para la validez del contrato para obra o servicio determinado regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas
2) Como regla general no es viable la contratación para obra o servicio si no se trata de una actividad ocasional o singular, si no que nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, porque en tal supuesto no se...
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