STSJ Extremadura 354/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:977
Número de Recurso203/2006
Número de Resolución354/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 354

En el RECURSO SUPLICACION 203/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de DÑA. Teresa , contra la sentencia de fecha 28-11-2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 776/2005 , seguidos a instancia de LA RECURRENTE, frente a SUROESTE RENTA INMOBILIARIA S.L.U, parte representada por el Letrado D. MIGUEL A. VILLALBA DOBLAS en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Teresa , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada SUROESTE RENTA INMOBILIARIA S.L.U., con la categoría profesional de Jefe de Administración, desde el 7-3-02, percibiendo una retribución mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 559,93 euros.- SEGUNDO: La demandante el 23-87-05 recibió comunicación con el contenido que aquí se da por reproducido.- TERCERO: En escrito de 8- 8-05 con el contenido que aquí igualmente se da por reproducido, la actora procedía, entre otros extremos, a la devolución de determinados efectos a la empresa demandada SUROESTE RENTA INMOBILIARIA S.L.U. .- CUARTO: La demandante, durante el año anterior a la extinción de la relación laboral, no ostenta ni ha ostentado, la cualidad de delegado de personal, miembro del Comité de empresa ni de delegado sindical.- QUINTO: El día 3/10/05, se celebró ante la UMAC el preceptivo acto de conciliación, el cual concluyó con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Teresa contra la empresa SUROESTE RENTA INMOBILIARIA S.L.U, y, en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-3-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-5-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda contra la empresa SUROESTE RENTA INMOBILIARIA SLU y absuelve a ésta de cuantas pretensiones se contenían en la misma, interpone la trabajadora recurso de suplicación, al amparo de los apartados a) y b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Por el cauce del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el primer motivo, la recurrente insta la adición de un ordinal 5º a los hechos declarados probados del siguiente tenor literal: "La actora con fecha 8 de agosto de 2005, pasó a la situación de incapacidad laboral, por enfermedad, situación en la que continúa al día de la fecha". El motivo debe ser acogido ya que los partes de baja obrantes en los folios 12 y 13 acreditan que la actora pasó a la situación de IT, por depresión, el 8 de agosto de 2005, continuando el 21 de noviembre de 2005, además de que lo que se trata de añadir se alegó en la demanday en el acto del juicio y nada se opuso por la demandada.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia en los motivos segundo y tercero del recurso, infracción, por aplicación indebida, del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del TS y la doctrina de esta Sala que se contiene en la Sentencia 26 de mayo de 2005 , que recoge la contenida en STS de 27 de junio de 2001 , y consecuentemente, infracción, por inaplicación, del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Tales infracciones se habrían cometido al considerar la juzgadora de instancia que existió dimisión de la actora al hacer entrega, mediante escrito unido al folio 14 de los autos, al gerente de la empresa de los objetos que tenía cedidos en virtud de su función laboral.

El Tribunal Supremo (Sala Social) ha sentado en unificación de doctrina los requisitos generales que conforman la existencia de dimisión del contrato de trabajo por parte del trabajador (entre otras, sentencias Tribunal Supremo (Sala Social) de 10 de diciembre, de 21 de noviembre de 2000, de 27 de junio de 2001, 29 de marzo de 2001 o de 17 mayo 2005 ). De acuerdo con estas sentencias: 1) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS de 21de noviembre de 2000, que cita la de 1 de octubre de 1990 ); 2) la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por «hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance ( STS 10 de diciembre de 1990 ); y 3) en concreto, las conductas de abandono de trabajo» pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del contexto, de la continuidad de la ausencia, de las motivaciones e impulsos que le animan y de otras circunstancias ( STS 21de noviembre de 2000 , con cita de la STS de 3 de junio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR