STS, 21 de Julio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:6183
Número de Recurso7799/1994
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 7799/94, interpuesto por " Hermanos Revilla Dos, S.A.", representada por el Procurador Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia, de 14 de junio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1096/92, siendo partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 1 de diciembre de 1.992, " Hermanos Revilla Dos, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de octubre de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de junio de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser ajustadas a derecho, y ello sin hacer expresa condena en costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de " Hermanos Revilla Dos, S.A.", por escrito de 8 de julio de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 14 de julio de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, "Hermanos Revilla Dos, S.A.", interesa se dicte sentencia por la que, con estimación de las alegaciones expuestas, se case y anule la de instancia, y, consecuentemente, las resoluciones administrativas de las que la misma trae causa o, en su defecto, se reduzca el importe del acto objeto de aquéllas en las cuantías y por las causas que se contienen en los tres últimos motivos de casación.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad de dicho recurso, o bien, subsidiariamente, lo desestime, declarando que no ha lugar a ninguno de los motivos de casación alegados de adverso.

QUINTO

La Letrada de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad de dicho recurso, o bien, subsidiariamente, lo desestime, declarando que no ha lugar a ninguno de los motivos de casación alegados de adverso.

SEXTO

Por providencia de 11 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el pasado día 19de julio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por " Hermanos Revilla Dos, S.A.", y confirmó por ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de octubre de 1.992, que en alzada confirmaba la anterior del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 16 de diciembre de 1.991, que a su vez confirma el acta de liquidación de cuotas nº 30/90, cuya cuantía asciende a 30.471.551 pesetas excluidos los recargos correspondientes.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

También esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 30/90 cuya cuantía asciende a 30.471.551 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 35.042.284 pesetas, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999 y 14 y 24 de febrero de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y de las actuaciones resulta que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a enero de 1.988 a noviembre de 1.989, que totalizadas ascienden a 30.471.551 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas. Interesa significar que la Sentencia de instancia reproduce, en lo fundamental, según se indica en la misma, lo argumentado en una Sentencia anterior de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 1994, referida a un acta de infracción levantada por los hechos enjuiciados en el presente proceso, Sentencia frente a la que se interpuso recurso de casación que fué desestimada por Sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de marzo del presente año.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por " Hermanos Revilla Dos, S.A.", representado por el Procurador Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia, de 14 de junio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 1096/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

16 sentencias
  • SAP Sevilla 349/2017, 12 de Julio de 2017
    • España
    • 12 Julio 2017
    ...existido otras sentencias del Tribunal Supremo que se posicionan con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada ( STS de 21 de julio de 2000 y en el mismo sentido, SSTS de 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ), pero, posteriormente, otras persisten en el criterio......
  • SAP Albacete 216/2016, 5 de Abril de 2016
    • España
    • 5 Abril 2016
    ...de 2004 EDJ2004/26181). Por otra parte, otras SSTS se posicionan con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada ( STS de 21 de julio de 2000 y en el mismo sentido, SSTS de 8 de octubre de 2001 EDJ2001/32251 y 31 de diciembre de 2003 La STS de 21 de julio de 2000 señala que ......
  • SAP Álava 150/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • 5 Mayo 2011
    ...de febrero de 2001 ) ... Por otra parte, otras SSTS se posicionan con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada ( STS de 21 de julio de 2000 y en el mismo sentido, SSTS de 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 Algunas SSTS posteriores persisten en el criterio de l......
  • SAP Pontevedra 185/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...Ello, no obstante, otras SSTS (Sala 1ª) se han posicionado con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada ( STS de 21 de julio de 2000 y en el mismo sentido, SSTS de 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ), señalando la primera de ellas que "para fijar la cuantía d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR