SAP Pontevedra 185/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
ECLIES:APPO:2015:1942
Número de Recurso886/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00185/2015

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36038 43 2 2008 0014917

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000886 /2014(140)-S

Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Denunciante/querellante: Victorio, MUSAAT, SINDICATO 2007 DE LLOYDS, AXA SEGUROS

Procuradores: D. ÁNGEL CID GARCÍA, ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, SENEN SOTO SANTIAGO

Abogados: D. DOMINGO ESTARQUE MORENO, MARTA PARRONDO MENENDEZ, MANUEL CASTRO RIAL ABAD

Contra: Agapito, Azucena, Clemente, MINISTERIO FISCAL

Procuradora: Dª ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Abogado: D. JOSE SANTIAGO CONS MELLA

SENTENCIA Nº 185/2015

En la ciudad de Pontevedra, treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR las actuaciones del recurso de apelación Nº 886/14 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 294/13, sobre DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LESIONES POR IMPRUDENCIA y en el que han sido partes, como apelantes: Victorio y la aseguradora Musaat, representados por el Procurador Sr. Cid García y defendidos por el Letrado Sr. Estarque Moreno; la aseguradora Sindicato 2007 de Lloyds (NOVAE), representada por el Procurador Fernández García y defendida por la Letrado Sra. Parrondo Menéndez; y la aseguradora Axa Seguros, representada por el Procurador Sr. Soto Santiago y defendida por el Letrado Sr. Castro-Rial Abad y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Agapito, Azucena y Clemente, representados por la Procuradora Sra. Santacecilia Escudereo y con dirección letrada del Sr. Cons Mella, quienes por vía de adhesión han formulado también recurso de apelación. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Se declara probado que sobre las 10,00 horas del día 5 de noviembre de 2008, Agapito se hallaba prestando sus servicios como oficial encofrador en virtud de contrato de trabajo, para la empresa Nino Mirón y Xiabre SL, en la obra de construcción de un conjunto residencial de ciento cincuenta viviendas, sita en la Avenida de Andurique de la localidad de Poio.

Así las cosas, al día y horas referidos, el trabajador Agapito se encontraba trabajando en la cuarta planta junto al también trabajador de la empresa Nino Mirón y Xiabre SL, Segismundo, en la cuarta planta realizando labores de desencofrado, y próximo a ellos, se procedía, por parte de dos trabajadores, a la retirada de la placa vertical para emplearle en otro encofrado, con la que se había encofrado un muro de hormigón y que estaba formado por tres planchas de la marca Forza, dos horizontales de 3,00 x 0,60 m y 3,00 x 1,5 m y un peso aproximadamente de 350 kg, y una vertical de 0,60 x 3,00 m; para llevar a cabo esta tarea procedieron a desgranar el panel vertical de los horizontales, que estaban unidos entre sí por medio de espaldas, y que habían sido retiradas con anterioridad, momento en que éstas perdieron su sujeción, desprendiéndose de muro y cayeron sobre Agapito que pasaba por esa zona.

A consecuencia de estos hechos, Agapito sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, traumatismo torácico severo, contusión pulmonar bilateral y traumatismo medular a nivel D 12, L1 L2, precisando para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en control evolutivo en diferentes especialidades paliativo y de las consecuencias de la lesión medular, y rehabilitador, así como 365 días todos ellos impeditivos y los 6 primeros meses de hospitalización; restándole como secuelas: Estéticas; Cicatriz de intervención quirúrgica a nivel de la columna dorso lumbar de 24 cm, en buenas condiciones cicatriciales y las derivadas de su situación actual, deambulación ensilla de ruedas. Porta material de osteosíntesis-artrodesis D10-L3, paraplejia completa D8 (ASIA A), trastorno depresivo reactivo en grado moderado y nefrectomía unilateral total.

Las causas del accidente se debieron a la inadecuación del equipo de trabajo utilizado, a la ausencia de un elemento de sujeción en el panel antes de proceder al desencofrado para garantizar la operación a realizar, debía haberse utilizado una grúa para sujetar el panel, y la falta de señalización y delimitación de la zona de trabajo en la que se iba a desarrollar la operación de forma que se evitase el paso por la zona de riesgo por parte de trabajadores ajenos a la tarea.

Estas circunstancias eran conocidas por Alfredo, trabajador de Nino Mirón y Xiabre SL, encargado de la obra con funciones de decisión, ejecución y vigilancia que a pesar de ello, dio la orden de retirar el panel vertical, con desprecio para la vida e integridad física del trabajador, lo que desembocó en el fatal desenlace.

Victorio, arquitecto técnico de la obra, con incumplimiento de las funciones que le eran propias, no llevó a cabo durante la ejecución de las actividades de construcción, el correspondiente control y seguimiento de la prevención y la determinación de las medidas de seguridad a adoptar, con desprecio de la vida e integridad de los trabajadores y con la consecuencia de las lesiones sufridas por Agapito .

La entidad promotora Inmobiliaria Nino Mirón SL contrató con la empresa Certum, Control Técnico de la Edificación SA todo lo relacionado con la prevención de riesgos laborales de esta obra, siendo Efrain el coordinador de seguridad y salud de la obra designado por la empresa Certum, el cual, además de haber aprobado el plan de seguridad y salud elaborado por Victorio, visitaba la misma como mínimo una vez a la semana vigilando que se cumpliesen las debidas medidas de seguridad en obra y debería haber verificado que las laborares de desencofrado se estaban ejecutando con las debidas medidas de seguridad para evitar la producción del accidente.

La empresa Nino Mirón y Xiabre tenía seguro de responsabilidad civil concertada con la entidad aseguradora Winterthur, actualmente Axa Seguros; y Victorio con la aseguradora Mussat.

La empresa CERTUM tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía Lloyd's.

Dadas las consecuencias del siniestro, fueron llevadas a cabo obras en la vivienda de Agapito necesarias a fin de adaptarla a su situación tras el accidente, así como adquirir una silla de ruedas, adquirir material ortopédico y adaptar el vehículo, todo lo cual ha ascendido a la suma de 44710,26 euros.

Durante su estancia hospitalaria se produjeron gastos de estancia y manutención para sus padres Azucena y Clemente que ascendieron a 3606,5 euros. Ambos progenitores conviven con su hijo Agapito, hijo único de aquellos, al que prestan cuidados."

SEGUNDO

En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Alfredo y a Victorio como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal del art. 77,1 y 3 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152,1, en relación con el artículo 149 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye en ambos casos por aplicación del artículo 88 del Código Penal, por pena para cada uno de aquellos de 2 años de multa con una cuota diaria de 6 euros; y a Efrain como autor de una falta de lesiones por imprudencia grave prevista y penada en el artículo 621,3 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 2 euros; así como al abono de las costas procesales causadas, que en el caso de Efrain serán las correspondientes a un juicio de faltas; incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con las compañías aseguradoras Axa, Musaat y Lloyd's -cada una de ellas hasta el límite de sus respectivos aseguramientos- y con la responsabilidad civil subsidiaria de Nino Mirón y Xiabre SL y Cetrum a Agapito en la cantidad de 607562,623 euros- debiendo deducirse de la misma la suma de 120000 euros ya consignada y percibida) y a Azucena y a Clemente en la cantidad total de 56025,256 euros; imponiéndose a las compañías aseguradoras Axa, Musaat y Lloyd's el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que abonará sobre la cantidad total a la que asciende la indemnización de acuerdo con los tramos expuestos en el fundamento jurídico cuarto y teniendo en cuenta la fecha y la cantidad de la consignación efectuada por Axa correspondiente al límite de su aseguramiento (120000 euros) fijándose en sede de relaciones internas que la cuota de las indemnizaciones dispuestas que corresponde a Efrain en del 25 % en tanto que del 75% restante responderán Alfredo y Victorio cada uno de ellos por mitad.

Que debo absolver y absuelvo a Efrain del delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal en relación con los artículos 317 y 318 del Código Penal en concurso con una delito de lesiones del artículo 152,1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo...

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