SAP Álava 150/2011, 5 de Mayo de 2011

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2011:1066
Número de Recurso28/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución150/2011
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

  1. Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.01.1-03/001888

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 28/2011- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 227/2008

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: AXA AURORA IBERICA S.A, AYUNTAMIENTO DE AMURRIO, CASER CIA ASEGURADORA, CONSTRUCCIONES URASA, Inocencio Julio y WINTERTHUR

Abogado/Abokatua: ITZIAR OLARTE GOMEZ, JON IÑAKI SOLACHI MARTIN, ANDRES GARRIDO ALVAREZ, AINHOA URIARTE ARCINIEGA, ROBERTO MASA SILVA y ALBERTO MURUA URIARTE

Procurador/Procuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL, ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, PATRICIA SANCHEZ SOBRINO y MARTA PAUL NUÑEZ

Apelado/Apelatua: Teofilo Julian

Abogado/Abokatua:SERAPIO MARTIN HERNANDEZ

Procurador/Procuradorea: CONCEPCION MENDOZA ABAJO

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día cinco de mayo de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 150/11 En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 28/11, Autos de Procedimiento Abreviado nº 227/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito contra la seguridad y salud en el trabajo y lesiones imprudentes, promovido por AYUNTAMIENTO DE AMURRIO (ÁLAVA), y CASER SEGUROS, y D. Inocencio Julio, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CONSTRUCCIONES URASA, S.A., Y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. dirigidos por los letrados D. Jon Solatxi Martín, y D. Andrés Garrido Álvarez, y D. Roberto Masa Alba, y D. Alberto Murua Uriarte, y Dª Itziar Olarte Gómez, y representado por los procuradores Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y

  1. Jesús María De las Heras Miguel y Dª Patricia Sanchez Sobrino, y Dª Marta Paúl Núñez y Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 18.11.10, siendo partes apeladas MINISTERIO FISCAL, y D. Teofilo Julian, y D. Aurelio Emiliano y D. Higinio Gaspar y l as mercantiles concursadas RONTEGUI HIERRO, y CEMENTO, S.L. y EUSKALCONST 2002, S.L., y ASESORIA ASEFA dirigidos por los letrados D. Serapio Martín, y D. Jesús Manuel Monters Herranz y D. Jesús González Riveiro y representados por los procuradores Dª Concepción Mendoza Abajo, D. Javier Area Anitua y Dª Ana Rosa Frade Fuentes, respectivamente. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a Inocencio Julio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de undelito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1º del CP, no concurriendo circunstancia modificativa alguna a la pena de SEISMESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo condenar y condeno a Higinio Gaspar, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de unconcurso ideal del artículo 77 del CP de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1º del CP y un delito contra la seguridad en el trabajo del artículo 317 del CP, no concurriendo circunstancia modificativa alguna a la pena de SEISMESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del artículo 152 y a la pena de TRESMESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 9 EUROS (810 euros) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago.

Que debo absolver como absuelvoa Aurelio Emiliano, cuyas circunstancias personales ya constan, por los hechos que ha motivado la presente causa consistentes en accidente laboral en fecha 20 de junio de 2003 en calle Elexondo de Amurrio, y por los que venía siendo acusado como autor de delito del artículo 316 y 318 o artículo 317 y 318, y por delito de lesiones causadas por imprudencia del artículo 152.1º2 º ó artículo 152,1º3º del CP .

En materia de responsabilidad civil la cuantía total indemnizatoria sumando los conceptos de factor de corrección (45.000 euros), periodo de sanidad (23.861,97 euros) y secuelas (254.575,2 euros) es de 323.437,17 euros, cantidad de la que el lesionado ya ha cobrado 78553,74 euros, siendo responsables civiles directos del pago de tal cuantía don Inocencio Julio, don Higinio Gaspar, las aseguradoras AXA con el límite de 150.000 euros y con una franquicia de 1500 euros habiendo sido la que abonó la cuantía cobrada por el lesionado, WINTERTHUR con el límite también de 150.253 euros, con franquicia de 6010,12 euros, CASER sin franquicia y sin límite alguno, y responsables civiles subsidiarios Ayuntamiento de Amurrio, "Rontegui Hierros y Cemento S.L.", "Euskalconst 2002 S.L." y "Construcciones URASA S.A.", con aplicación de los intereses del artículo 576 para los acusados, y responsables civiles subsidiarios, siendo los intereses aplicables del artículo 20 de la LCS a CASER y a WINTERTHUR, no siendo aplicable los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS a AXA.

Las costas deberán abonarse en sus dos terceras parte por don Inocencio Julio y por don Higinio Gaspar declarando el tercio restando de oficio a la vista de la absolución del Sr. Aurelio Emiliano, incluyendo dentro del concepto de las costas las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AYUNTAMIENTO DE AMURRIO (ÁLAVA), y CASER SEGUROS, y D. Inocencio Julio, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CONSTRUCCIONES URASA, S.A., Y AXA AURORA IBÉRICA, S.A., alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando el MINISTERIO FISCAL, y la representación de D. Teofilo Julian, y D. Aurelio Emiliano y D. Higinio Gaspar y l as mercantiles concursadas RONTEGUI HIERRO, y CEMENTO, S.L. y EUSKALCONST 2002, S.L., y ASESORIA ASEFA escritos de oposición con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 01.03.11 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 08.03.11 se señaló para deliberación votación y fallo el día 18 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

RECURSO DE D. Inocencio Julio

Comenzaremos el estudio de los seis recursos de apelación con el examen de la impugnación que ha sido planteada por el acusado D. Inocencio Julio, que contiene un único motivo, estimando el apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada.

Con independencia de que la sentencia combatida pueda contener alguna imprecisión terminológica, de modo que efectivamente el molde puede componerse de dos escuadras y que la grúa no retire el molde completo, sino que dicho aparato retira una de las escuadras (etc.), no observamos que haya existido un error en la apreciación de las pruebas practicadas, de modo que se ha podido inferir que el acusado omitió la diligencia exigible, pudiendo ser incardinada su acción imprudente en el art. 152.1.2º CP .

En tal sentido, los informes de Osalan y de la Inspección de Trabajo no excluyen la responsabilidad del acusado, sino que más bien la apoyan. La declaración del Sr. Ildefonso Faustino, Inspector de Trabajo que realizó el acta de Inspección, y la deposición del Sr. Segundo Gervasio, que fue el técnico de Osalan que elaboró el informe pericial, son pruebas de cargo de las que se ha podido inferir que el acusado se comportó de manera negligente.

De tales informes y manifestaciones, entre otras pruebas, el Juzgado de lo Penal ha podido inferir racionalmente que no estaban colocadas las redes, que tal vez no podrían haber parado los moldes, pero podrían haber amortiguado la fuerza y, por ende las lesiones del perjudicado, y, que, además, se estaban realizando labores de limpieza en la planta sótano, y el acusado sabía que el Sr. Teofilo Julian (u otras personas) estaban realizando labores de limpieza, por lo que no debió llevar a cabo su labor de desencofrado, aunque le hubieran ordenado tal acción que desempeñaba.

Por otro lado, frente al criterio del apelante, según tales informes y pruebas personales, era precisa la utilización de grúas para subir las redes y especialmente para quitar las escuadras al objeto de desencofrar.

Además, como se puede inducir de tales medios probatorios e incluso de sus manifestaciones en el juicio oral, al admitir que golpeó la escuadra, es un hecho indubitado que no apuntaló de forma segura la escuadra que cayó al sótano. Se aduce que había apuntalado correctamente la escuadra, pero no debió ser así, porque se cayó porque la golpeó.

El recurrente realiza una valoración subjetiva y parcial...

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