SAP Albacete 216/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2016:476
Número de Recurso1056/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00216/2016

Rollo : / 1056-15

Organo Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa

JUICIO FALTAS n.- S E N T E N C I A Nº 216/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En Albacete, a 5 de Abril de 2016.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 1056-15 dimanante de los Autos de Juicio de Faltas 103-13:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juicio de Faltas nº 103/13 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, cuya Parte dispositiva dice: "CONDENO a Eduardo y a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. a que abonen conjunta y solidariamente a Fausto la cantidad de 145.112,13 euros, de la cual habrá que detraer 139.906,29 euros ya percibidos a cuenta, por lo que la cantidad líquida resultante es la de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.205,84 €), la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Las costas causadas se imponen al condenado Eduardo ."

SEGUNDO

Por la representación procesal del denunciante se interpone Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a la parte contraria, impugnándolo, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:

HECHOS

PROBADOS.- PRIMERO . - El día 15 de marzo de 2013, sobre las 16'00 horas, circulaba el vehículo Mazda 6, matrícula ....-WCG, conducido por Eduardo y asegurado en la entidad Plus Ultra, por la calle circunvalación de Almansa, cuando en un momento dado efectuó giro a la izquierda sin percatarse de que en dirección opuesta circulaba la motocicleta Honda CBF, matrícula ....-QYZ, conducida por Fausto, el cual no pudo evitar la colisión con el vehículo automóvil. SEGUNDO .- A consecuencia del accidente resultó con lesiones Fausto, de las que tardó en curar 568 días, durante los cuales estuvo impedido para su actividad habitual, permaneciendo 35 hospitalizado. Le quedaron como secuelas material de osteosíntesis en cadera, muslo y rodilla, limitación de movilidad en cadera en flexión y extensión, artrosis postraumática en rodilla derecha, lesiones meniscales con sintomatología, metatarsalgia postraumática inespecífica y perjuicio estético moderado. Asimismo le ha sido reconocida la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se fundamenta el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere al cálculo de la cantidad concedida por incapacidad permanente total, como en lo que respecta a los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

En cuanto al cálculo de la cantidad concedida por incapacidad permanente total, considera que a la cantidad resultante tras los cálculos realizados, se le debe sumar el mínimo de 19. 172,55 euros, según criterio de la Audiencia. También entiende que al restar las cantidades que en concepto de indemnización por incapacidad permanente total le concede la S.S. se está dejando de indemnizar el lucro cesante real, ya que dicha pensión se calcula sobre el 55% de la base reguladora, no sobre el total, por lo que considera que no sólo no debe compensarse la cantidad percibida, sino que solicita el total de la cantidad que en tal concepto recoge el baremo, puesto que lo que hubiese percibido de no tener esas secuelas, hubiese sido mucho mayor, según los cálculos que expone. También considera que la cantidad que el juez a quo suma por merma de los quehaceres diarios y que cifra en 15.000 euros, debía ser mayor, en concreto el 35% de la cantidad máxima de incapacidad, al ser ese el grado de incapacidad que concedido por la Consejería de Bienestar Social de la JCCM.

Termina este apartado exponiendo que para el caso de no admitir la cantidad máxima, a la cantidad de

37.593,19 se le debe sumar el mínimo de 19.172,55, a lo que se le debe sumar 33.551,93 por el componente de limitación de quehaceres diarios que tiene la indemnización, o en su defecto los 15.000 euros que estima el juez a quo.

Como segundo concepto discutido, se combate la no aplicación de los intereses del artículo 20 de la

L.C.S .

SEGUNDO

Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, antes de entrar a resolver las concretas cuestiones discutidas, debemos Favorable a: Ministerio Fiscal ; Desfavorable a: Condenado

Procedimiento: Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123, art.124, art.153.1, art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

Cita art.240, art.741, art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

dar unas pinceladas sobre la misma.art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO

Comenzando la resolución del recurso por la primera cuestión debatida, debemos decir que carece de razón el recurrente respecto a que debe sumarse a la cantidad que el juez estima acorde a la indemnización concedida en concepto de factor de corrección por incapacidad permanente total, la cifra mínima de la horquilla, y ello porque esta interpretación es contraria a las reglas más elementales de la lógica. En efecto, cuando se establece un abanico dentro del cual se debe determinar la cantidad concreta a indemnizar teniendo en cuenta los distintos criterios, lo es porque el legislador parte de que la cantidad mínima es esa, no porque a la cantidad resultante se le deba sumar ese mínimo que ya se le concede, y está incluida, en el total indemnizado. Criterio éste que desconocemos en qué se basa para solicitarlo, y sin que sea el seguido por esta Audiencia, ya que tras la lectura atenta de la sentencia invocada, no se llega a esa conclusión, sino a la contraria. Por tanto, este primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO

También se discute la compensación que se hace en la sentencia de las cantidades percibidas por este concepto de la Seguridad Social.

A este respecto esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones anteriores, que vamos a reproducir al explicar perfectamente la evolución en la materia y el motivo de acogerse este criterio. Así se dice en la sentencia de esta misma sección de fecha 30 de diciembre de 2011 :

"6.- Cuestión más compleja y delicada es la relativa a si debe restarse de la suma indemnizatoria por "incapacidad permanente total" las sumas o prestaciones públicas de seguridad social cobradas y que vaya a cobrar el perjudicado.

Aunque es cierto que tradicionalmente se ha negado dicha reducción, afirmándose su complementariedad por devenir la indemnización civil de "título" o "causa de pedir" distinta a la indemnización laboral (prestaciones de Seguridad Social) y por así derivarse del antiguo y ya derogado art 97 de la Ley General de Seguridad Social (equivalente...

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