SAP Barcelona, 15 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2006:9411
Número de Recurso685/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 685/2004-2ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 389/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, número 389/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de FLASH SERVEIS, S.C.P., representada por el procurador de los tribunales Francisco Lucas Rubio Ortega, contra NUESTRO MUNDO VIDEO MAGAZINE TURISTICO, S.L., en rebeldía, y contra Jose Luis, representado por el procurador de los tribunales Federico Barba Sopeña. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación de Jose Luis contra la sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rubio Ortega, en nombre y representación de compañía mercantil FLASH SERVEIS, S.C.P., contra D. Jose Luis, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO (1.337.495) pesetas -8.038,51 euros- más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda rectora de autos; y todo ello con la expresa imposición de las cosas causadas en juicio a los demandados".

SEGUNDO

La representación procesal de Jose Luis interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente Ley de enjuiciamiento civil. Recibidas las actuaciones y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió a señalar la votación y fallo para el día 15 de febrero de 2006 .

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida reconoció el crédito de la actora (FLASH SERVEIS, S.C.P.) frente a la sociedad NUESTRO MUNDO VIDEO MAGAZINE TURISTICO, S.L. de 1.337.495 Ptas. y condenó al consejero delegado de esta sociedad ( Jose Luis ) por no haber promovido su disolución, estando obligado a ello por encontrarse la sociedad inoperante e imposibilitada de conseguir su fin social.

El demandado Jose Luis reproduce como motivos del recurso de apelación algunas de las excepciones y causas de oposición formuladas en su contestación: la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque no han sido demandados los demás miembros del Consejo de Administración; la inexistencia de la deuda; la prescripción de la acción de responsabilidad; y la inexistencia de dicha responsabilidad, porque el órgano de administración era un Consejo de Administración, que debía ser convocado por su presidente, quien impidió su reunión, necesaria para que se convocara la junta de socios.

SEGUNDO

La nota simple informativa del Registro Mercantil correspondiente a la sociedad NUESTRO MUNDO VIDEO MAGAZINE TURISTICO, S.L. (f. 47) prueba que el órgano de administración era un Consejo de Administración, del que formaba parte Don. Jose Luis, siendo además Consejero Delegado. El demandado excepciona la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no han sido demandados los demás miembros del Consejo de Administración de la compañía, siendo así que la acción ejercitada era de responsabilidad contra los administradores.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil, el litisconsorcio pasivo necesario constituía una figura de creación jurisprudencial, que respondía a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Se pretendía evitar que a las personas que no habían sido parte en el proceso les alcanzaran los efectos que podían derivarse de la sentencia que se dictara en el mismo. Se preservaba así el principio de audiencia, proscribiendo la indefensión. Y, en definitiva, se trataba de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución ( SSTS 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996; 12 de marzo de 1997 y 25 junio 1997 ).

La nueva Ley de enjuiciamiento civil pasó a regular esta figura procesal, exigiendo que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados", tuvieran todos ellos que ser demandados ( art. 12.2 LEC ). Esta exigencia, por lo tanto, ya no viene determinada necesariamente por el riesgo de que puedan llegar a dictarse sentencias contradictorias o puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron parte, pues para ello existen otros instrumentos, como son la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ) y la eficacia de cosa juzgada de las sentencias del art. 222 LEC, que se limita a quienes fueron parte en los procesos en los que fueron dictadas. El art. 12 LEC limita esta institución a los supuestos en los que la tutela perseguida exige necesariamente que sean demandadas conjuntamente esa pluralidad de personas. En ocasiones es la propia ley la que impone esta exigencia, como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles ( art. 1139 LEC). Y en otras, es el objeto de controversia el que demanda este litisconsorcio pasivo necesario de todos los afectados, como ocurre con: la impugnación de las disposiciones testamentarias, la nulidad de un acto o contrato -respecto de quienes fueron parte en él- o determinadas situaciones de comunidad.

Pero ello no ocurre en el presente caso en que, al tratarse de una responsabilidad solidaria, según el art. 105.5 LSRL y la jurisprudencia que lo ha interpretado (por todas, STS 31 de mayo de 2001 ), el actor está legitimado para dirigirse contra todos o contra alguno/s de los responsables solidarios de la deuda ( art. 1144 C...

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