SAP Barcelona 47/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:1861
Número de Recurso156/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 156/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 484/2005

JUZGADO MERCANTIL DE BARCELONA Nº 4

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 484/2005 seguidos ante el Juzgado de Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de Jose Manuel, representado por el procurador Jaume Guillem Rodríguez, contra Mariano, representado por el procurador Jesús Millán Lleopart. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda y condenar a Mariano a pagar al actor solidariamente la suma de 40.684,81 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación procesal de Mariano interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la acción de responsabilidad que el actor ejercitaba contra el administrador de la sociedad DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS VALLDAURA, S.L., Sr. Mariano, por no haber promovido su disolución concurriendo la causa prevista en el art. 104.1.e) LSRL, pues, como consecuencia de las pérdidas sufridas, el patrimonio de la sociedad era inferior a la mitad del capital social, y condena al demandado al pago de la suma de 40.684,81 euros.

El recurso de apelación, en primer lugar, reitera la procedencia de las excepciones procesales desestimadas en la audiencia previa: cosa juzgada, preclusión de alegaciones y prescripción de la acción. Además, argumenta que resulta de aplicación la actual redacción del art. 105.5 LSRL, que proviene de la disposición final segunda de la Ley 19/2005, según la cual tan sólo se responderá de las deudas posteriores a la causa de disolución, y en este caso las deudas eran anteriores. Y denuncia la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial del art. 105.5 LSRL, que excluye la responsabilidad en los casos en que el acreedor conociera la situación de la sociedad deudora, incursa en causa de disolución, al tiempo de contraerse la obligación de la que derivó la deuda. Finalmente, interesa la nulidad de actuaciones porque se desestimaron las pruebas propuestas sin motivación alguna.

SEGUNDO

Conviene advertir que la acción ejercitada es la de responsabilidad del administrador de una sociedad por no haber promovido su disolución, concurriendo la causa legal de situación de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social. Esta acción ex art. 105.5 LSRL es distinta de la acción individual de responsabilidad ex art. 135 TRLSA, pues sus presupuestos difieren.

En el primer caso, como ya hemos adelantado, se impone al administrador la responsabilidad respecto de las deudas de la sociedad por haber incumplido el deber legal previsto en el art. 105.1 LSRL de promover la disolución de la sociedad, convocando la junta para que tomara tal acuerdo, siendo así que concurría una de las causas de disolución previstas en los apartados c) a g) del art. 104.1 LSRL. Tan sólo se juzga el incumplimiento de este deber legal sin que se exija acreditar una relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal de promover la disolución y el impago de la deuda social, respecto de la que se hace responsable al administrador.

La acción individual de responsabilidad del art. 135 TRLSA (por remisión del art. 69 LSRL ), precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento antijurídico por parte de los administradores; la consideración dolosa o culposa de este comportamiento; la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre la conducta culposa de los administradores y el daño denunciado. Es una responsabilidad basada en la concurrencia de un comportamiento doloso o culposo del administrador y un daño provocado por dicha conducta. Con ella se pretende la indemnización del daño.

En el presente caso, consta que Don. Jose Manuel, el 21 de diciembre de 2001, estando en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuso una demanda contra la sociedad DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS VALLDAURA, S.L. y contra su administrador el Sr. Mariano, que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar bajo el nº de autos 408/01. En esa demanda se reclamaba de la sociedad el pago de un crédito 32.204,98 euros y de su administrador la responsabilidad ex art. 135 TRLSA del pago de dicho crédito. La sentencia dictada en primera instancia, de 2 de diciembre de 2002, condenó a la sociedad al pago del crédito reclamado y absolvió a su administrador, y esta sentencia fue confirmada en apelación por esta misma Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 30 de abril de 2004.

La interposición posterior, el 12 de septiembre de 2005, de una nueva demanda del Sr. Jose Manuel contra Sr. Mariano, en su calidad de administrador de la sociedad DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS VALLDAURA, S.L., en la que se ejercita una acción de responsabilidad ex art. 105.5 LSRL, aflora la controversia acerca de si esta acción está prescrita, si se ve afectada por la eficacia de cosa juzgada y si se ha producido preclusión de alegaciones.

TERCERO

En cuanto a la prescripción de la acción, la jurisprudencia es en la actualidad unánime y pacífica cuando declara de aplicación a esta acción de responsabilidad ex art. 105.5 LSRL el régimen de prescripción previsto en el art. 949 Ccom [SSTS de 20 de julio de 2001 (RJ 1995/6863), de 24 de marzo de 2004 (RJ 2004/2066) y de 7 de mayo de 2004 (RJ 2004/2155 )]. Según este precepto, la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. Es este cese en la administración y no, como pretende el apelante, la aparición de la causa que permite ejercitar la acción, el que determina la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. Como en el presente caso no se ha acreditado por el demandado que hubiere cesado en la administración...

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