AAP Baleares 146/2022, 4 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 146/2022 |
Fecha | 04 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00146/2022
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2020 0015403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2020
Recurrente: ALCUD FINCAS 2014 SL
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: FRANCISCO JESUS GALLARDO CARDADOR
Recurrido: BRICOLAJE BRICOMAN SLU
Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogado: NIEVES CARREÑO FERRER
Rollo núm. 820/21
A U T O núm. 146/22
Ilmos/as. Sres/as.
PRESI DENTE (ACCIDENTAL):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGIS TRADOS/AS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a cuatro de julio de dos mil veintidós.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma, bajo el número 622/2020, Rollo de Sala núm. 820/21, entre ALCUD FINCAS 2014 SL, como parte actora y apelante, representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Juan José Pascual Fiol y dirigida por el/la Letrado/a Don/ Doña Francisco Jesús Gallardo Cardador; y, como parte demandada apelada BRICOLAGE BRICOMAN SLU, representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña María Eulalia Arbona Niell, y dirigida por el/la Letrado/a Don/Doña Nieves Dolores Carreño Ferrer.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez.
Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma se dictó auto el 30 de julio de 2.021 en el juicio ordinario número 622/2020, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:
" SE ESTIMA la EXCEPCIÓN de COSA JUZGADA, ordenándose el sobreseimiento del proceso.
Con imposición de las costas causadas a la demandante. "
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
Se interpone recurso de apelación por la entidad actora contra el auto que aprecia la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, y acuerda el sobreseimiento. Dicha resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 416.1.2ª y 417.2 LEC, habiendo considerado la juzgadora a quo que el planteamiento de la excepción comportaba una cuestión compleja, y habiendo dado cumplimiento el principio de audiencia bilateral, examinando las alegaciones de ambas partes.
El auto apelado aprecia la función negativa de la cosa juzgada, entendida como imposibilidad de que se planteen y resuelvan en ulterior litigio cuestiones que pudieron ser tratadas en el juicio anterior, siempre que entre ambas contiendas se dé la triple identidad de partes, objeto y causa de pedir. Señala que en el proceso seguido en su día ante el Juzgado número Ocho de esta ciudad, la hoy actora presentó demanda contra la hoy demandada ejercitando una acción de resolución de contrato de compraventa de materiales de construcción en relación con suministro realizado entre el 25 de mayo y el 12 de julio de 2017 cuya fundamentación jurídica era la existencia de vicios ocultos y tratarse de producto defectuoso, solicitando que le fuera devuelto el precio pagado, y una indemnización de daños y perjuicios. Y confronta lo allí solicitado con lo que se pretende en el presente proceso, indicando que la misma demandante ejercita contra la misma demandada una acción de responsabilidad contractual alegando que los materiales vendidos eran defectuosos, si bien solicita únicamente, además de la resolución contractual, la restitución del precio pagado.
Como resultado de dicha confrontación, la juzgadora a quo concluye que " los dos procesos son prácticamente iguales, pues se ventilan entre las mismas partes y se solicita en ambos la resolución del mismo contrato y la devolución del precio pagado, con fundamento en los desperfectos que -según la actora- tenía el género antes de serle entregado. La única diferencia estriba en el tipo de acción ejercitada, tratándose ahora de corregir la omisión de la primera demanda, en la que no se invocó expresamente la doctrina general del incumplimiento contractual, sino solo la del saneamiento por vicios ocultos " -sic-. Y razona que la diferencia en cuestión no es óbice para apreciar la concurrencia de cosa juzgada, " pues como dice la STS de 18 de junio de 2008 no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero (...) ( sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 )" . A ello añade, ex abundantia, que la juzgadora de Primera Instancia Ocho "entró a analizar " ad cautelam ", la existencia de un posible incumplimiento contractual de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, concluyendo que tal incumplimiento no existe".
Plantea la parte apelante que la resolución recurrida yerra al entender que concurren las tres identidades antes expresadas. A su criterio, " objetivamente y en términos de puridad, el único elemento coincidente son las partes, mi representada y Bricomart " -sic, siendo los objetos de uno y otro proceso diferentes e independientes en el petitum, en la cantidad a pedir, en la acción y en su fundamentación; de modo que, la apreciación de cosa juzgada vulnera su derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ( Sentencia del Tribunal...
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