STS, 3 de Julio de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:5420
Número de Recurso5/1999
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso, contra el Real Decreto 2224/1998, de 16 de octubre, por el que se establece el certificado de profesionalidad correspondiente a la ocupación de instalador de sistemas fotovoltaicos y eólicos de pequeña potencia, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1.998 por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra el Real Decreto 2224/1998, de 16 de octubre, conforme a la legislación peculiar del Ramo, cumpliendo con los previsto en los artículos 1 número 1 y número 2 a), 12.1

a), 19.1 a), 21.1 a), 23.2, 25.1, 42.2, 45 y siguientes y Disposición Derogatoria Primera , letra d), todo ello de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entró en vigor el día 15 de diciembre del presente año; invocándose asimismo el artículo 58.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada por Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio y el artículo 109 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mediante escrito de 30 de junio de 1.999 por la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, conferir traslado de la presente demanda al Sr. Representante de la Administración General del Estado y a los demás interesados si comparecieren en las presentes actuaciones, para que la contesten sucesivamente dentro del término que la Ley establece y, previa la ulterior tramitación, dictar Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare la nulidad del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

En 2 de septiembre de 1.999 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia desestimando la demanda presentada de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, por Providencia de 20de junio de 2.000 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 21 de junio de 2.000, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 28 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación que hace el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se formula frente al R.D. de 16 de octubre de 1.998, mediante el cual se establece el certificado de profesionalidad correspondiente a la ocupación de Instalador de sistemas fotovoltaicos y eólicos de pequeña potencia; pero en realidad se limita a combatir lo dispuesto en el apartado 3.1.a) del punto 3 del Anexo de dicho R.D., de modo similar al contemplado en las Sentencias de este mismo Tribunal de 16 y 23 de junio de 1.999; es decir únicamente se impugna la exclusión que de la condición de Ingeniero Industrial se efectúa en dicho apartado al referirse al nivel académico exigible al profesorado que ha de impartir las enseñanzas correspondientes, entendiendo que cuando se menciona la titulación universitaria, dentro del nivel académico exigible, es incorrecto otorgar preferencia a los Ingenieros Técnicos -cualquiera que sea su especialidad- sobre los Ingenieros Industriales. Consecuencia de ello es que, aún en caso de prosperar la demanda, la declaración de nulidad habrá de limitarse precisamente al apartado mencionado.

Temas similares al planteado han sido ya abordados y resueltos en las dos sentencias antes citadas. En la de 16 de junio de 1.999 se anuló el apartado 3.1.a) del R.D. 410/97 por hacer figurar una prelación, en cuanto a los requisitos personales de índole profesional necesarios para tener acceso a impartir las enseñanzas para obtener el certificado de profesionalidad de la ocupación de operador de sistemas de distribución de agua, a favor de quienes ostentasen título de Ingeniero de Caminos, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Arquitecto, Arquitecto Técnico y Licenciados en diversas Facultades, omitiendo dentro de esa preferencia a los Ingenieros Técnicos Industriales; puesto que el Decreto 148/69 configura como especialidades propias de la Ingeniería Técnica Industrial la mecánica y electricidad, materias que configuraban una parte considerable de las enseñanzas a impartir.

En la misma línea, la Sentencia de 23 del mismo mes y año anuló similar apartado del R.D. 407/97, mediante el cual se establecía el certificado de profesionalidad de la ocupación de operario de planta de tratamiento de agua por establecer una prelación -en cuanto al nivel académico exigible- a favor de los mismos titulados mencionados en el R.D. 410/97, omitiendo a los Ingenieros Industriales, pese a que el Decreto de 18 de septiembre de 1.935 ya había establecido que dicho título confería a sus poseedores capacidad plena para proyectar, ejecutar y dirigir toda clase de instalaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial, química, mecánica y eléctrica, así como construcciones hidráulicas y civiles.

SEGUNDO

Es cierto, como dice el Abogado del Estado, que no existe una identidad absoluta entre los supuestos anteriores y el ahora planteado, puesto que no se trata de otorgar preferencias discriminatorias por razón de la materia atribuida a la competencia de los distintos profesionales, sino de anteponer a los titulados de grado inferior (Ingenieros Técnicos, en todas sus especialidades) a los Ingenieros Industriales en la cualificación académica que otorga preferencia para impartir las enseñanzas correspondientes.

Porque no cabe dudar, al igual que en los supuestos anteriores, que si bien efectivamente el apartado

3.1.a) del Anexo del R.D. 2224/98, no excluye la posibilidad de que accedan al profesorado para la obtención del certificado de instalador de sistemas fotovoltaicos y eólicos de pequeña potencia quienes estén en posesión del título de Ingeniero Industrial, lo cierto es que inequívocamente se establece una preferencia o prelación de grado a favor de los Ingenieros Técnicos: "Nivel académico: titulación universitaria (preferentemente Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado en Ciencias Físicas) o capacitación profesional equivalente", en relación a otros titulados de grado diferente e incluso superior.

No se trata aquí, por tanto, de justificar una mayor o menor capacidad específica con relación a la materia propia de las enseñanzas a impartir. Se trata únicamente de determinar si la potestad discrecional de la Administración en la designación de los profesionales que considere más idóneos, optando en este caso por estimar preferente determinada titulación frente a otra de grado superior de idéntico ámbito profesional, ha sido ejercitada con arreglo a los principios de racionalidad y objetividad que exige el artículo 103 de la Constitución y recuerdan las Sentencias de esta Sala de 27 de mayo y 19 de noviembre de 1.998, además de las dos antes mencionadas. O si, por el contrario, a través del apartado 3.1.a) del Anexo del R.D. 2224/98 se está postergando a los Ingenieros Industriales, en una actividad profesional que les es propia, en beneficio de los Ingenieros Técnicos, cualquiera que sea su especialidad.

Así se plantea específica y concretamente en la demanda.

TERCERO

La discrecionalidad que ha de primar en la designación, por parte de la Administración, de los titulados que hayan de impartir las enseñanzas preceptivas para obtener el certificado de aptitud profesional como Instalador de sistemas fotovoltaicos y eólicos, no deja de estar sometida a los principios proclamados en el artículo 103 de la Constitución y aplicados por la Jurisprudencia de esta Sala al resolver supuestos semejantes al presente. Ningún obstáculo existe para reconocer la posibilidad de que titulados de grado medio puedan acceder a dichas plazas; pero no puede sostenerse la discriminación que supone el anteponer dichos profesionales a los de grado superior, dotándoles de una preferencia cuya razón de ser no se alcanza, como en el caso concreto de los Ingenieros Industriales ha ocurrido en el apartado 3.1.a) del punto 3 del Anexo al R.D. de 16 de octubre de 1.998, y siquiera en este caso esa discriminación sea meramente vertical, sin que nada tenga que ver con la naturaleza de las asignaturas a impartir.

Razones incluso de coherencia con el sistema seguido en los RR.DD. 407 y 410/97, en los que se otorgaba paridad a los titulados de grado superior con los de grado medio para el acceso a las plazas de profesores de cursos de capacitación profesional de análoga naturaleza, y también con lo previsto en dicho apartado 3.1.a), cuando señala como titulación universitaria preferente la de Licenciado en Ciencias Físicas, han de llevarnos a la misma conclusión que en los casos resueltos por las resoluciones de esta Sala de 16 y 23 de junio de 1.999.

CUARTO

Procede, por lo tanto, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, y anular el apartado antes mencionado, sin hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas causadas en este juicio.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el apartado 3.1.a) del Anexo del R.D. 2.224/98, sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1.998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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