STS, 3 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1690
Número de Recurso5040/1994
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel y Dª. Carla ., representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre solicitud de declaración de nulidad de licencia urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 903/90 promovido por D. Juan Miguel y Dª. Carla ., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Casarabonela, y como codemandado D. Juan Antonio , sobre solicitud de declaración de nulidad de licencia urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por Don Juan Miguel y Doña Carla . contra los acuerdos a que se refiere el primer fundamento jurídico de esta sentencia; Sin declaración de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Juan Miguel y Dª. Carla ., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Febrero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª. Carla ., la sentencia de 1 de Febrero de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 903/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Casarabonela de 20 de Julio de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro del 25 de Mayo, acuerdos por los que se desestimaba la petición encaminada a que se declarase la nulidad de la licencia urbanística 106/87. La sentencia de instancia, por considerar que la licencia había sido notificada a los recurrentes y que había transcurrido el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, declaró la inadmisibilidad de éste.No conforme con dicha sentencia interponen los demandantes el recurso de casación que decidimos en el que se alegan diversos motivos tendentes a acreditar la improcedencia de la inadmisibilidad declarada por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Es evidente que el análisis de la inadmisibilidad declarada, ha de llevar a la estimación del recurso. La sentencia de instancia basa la inadmisibilidad en el conocimiento que de la licencia tuvieron los recurrentes, y en la no interposición del recurso pertinente contra dicha licencia en el plazo legal establecido para ello.

El citado argumento no puede ser compartido. En primer lugar, la resolución impugnada desestimó la petición de nulidad de la licencia por razones de fondo, por lo que resulta excesivo que la sentencia acoja una petición de inadmisibilidad no tratada en la vía administrativa. En segundo término, no está acreditado el conocimiento del recurrente, mediante la notificación pertinente, de la licencia cuya concesión está en el origen de estas actuaciones. Tercero, una cosa es el conocimiento de la licencia con los plazos de impugnación que dicho conocimiento individualizado comporta, y, otra, bien distinta, es la deducción de la existencia de la licencia por el conocimiento de obras que se estén llevando a cabo y que se suponen amparadas por licencia, pues el plazo de impugnación en este caso, es de un año después de acabadas las obras. La sentencia no se pronuncia sobre este extremo, el del momento de terminación de las obras, por lo que resulta claramente improcedente el pronunciamiento de inadmisibilidad que contiene.

TERCERO

Distinta suerte debe correr la cuestión de fondo. El planteamiento de los demandantes consiste en impugnar la licencia por entender que ha sido otorgada sobre una parcela que no reúne los requisitos de parcela mínima establecidos en el Plan. La resolución desestimatoria dictada en vía administrativa se funda en la existencia de pruebas sobre la realidad de la superficie de que se trata, como son el Catastro, el Registro de la Propiedad y el Proyecto visado por el Colegio Oficial, que acreditan que la finca tiene 2.969.23 m2, y no los 2.120 m2 que pretende el recurrente, apoyado en una medición realizada mediante ordenador, que fue obtenida sin acceder a la finca en cuestión.

Frente a esta argumentación los demandantes no propusieron la prueba pertinente, normalmente de naturaleza pericial, para acreditar el hecho básico en que se sustenta su petición.

Hay que concluir, por tanto, que el hecho esencial de la pretensión de los recurrentes, del que dependía su éxito, y cuya prueba a ellos incumbía, no ha resultado acreditado, habiendo en el expediente datos, de al menos tanto valor como los aducidos por los demandantes, que abogan por la corrección de la licencia otorgada en el punto cuestionado.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos y anular y casar la sentencia impugnada dejando sin efecto la inadmisibilidad declarada, y, resolviendo el recurso contencioso-administrativo número 903/90 interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga proceder a su desestimación. En materia de costas y a la vista de los pronunciamientos precedentes no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas, ni en este recurso ni en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª. Carla .

  2. - Que debemos anular y casar la sentencia dictada el 1 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 903/90.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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