ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1675/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 731/13 seguido a instancia de D. Manuel contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE, S.A., SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DEL DUERO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que la relación laboral del actor fue la de alto cargo y su cese, un desistimiento empresarial amparado en el art. 11.1 RD 1382/1985 .

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 26 de marzo de 2014 , confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido, condenando a la demandada, a su elección, a readmitirlo en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación. En el caso, el actor ha venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida para las empresas demandadas desde el 9-4-2001 en virtud de contrato ordinario por tiempo indefinido y categoría profesional de ingeniero. En enero de 2004 fue promocionado al puesto de Jefe de Área de Proyectos y el 23-2-2011 se le nombra Director de Planificación, Explotación y Gestión Ambiental, siendo su nivel el 2, desarrollando las funciones que allí constan, y procediendo el 23 de marzo la empresa a otorgarle poderes como Director de Departamento en los términos que allí se relatan. El 13-4-2012 se procede a suscribir contrato de alta dirección como el resto de los Directores, siéndole comunicado el 15-5-2013 la extinción de su contrato por desistimiento empresarial. En diciembre de 2012 se produce la fusión por absorción de la sociedad Estatal Aguas de la Cuenca del Ebro, SA, como sociedad absorbente con las Sociedades Estatales: Aguas de las Cuencas del Norte, SA, y Aguas de las Cuencas del Sur, SA, dando por resultado la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, SA. La sala de suplicación tras una profusa labor argumental, concluye, en sintonía con el Juez a quo, que la firma del contrato de alta dirección en abril de 2013 no ha sido sino un mero cambio nominal que no ha afectado a la naturaleza de la relación laboral precedente, por lo que la relación que unía a las partes era común u ordinaria.

Disconforme la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-7-2013 (rec. 6511/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente a las empresas TECNOLOGÍA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA. (TRAGSA) y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS SA. (TRAGSATEC). En lo que aquí se debate, consta que al actor, funcionario de carrera, en 13-7-2007 le fue concedida la excedencia voluntaria con motivo de su contratación por TRAGSA como Delegado Territorial de Grupo en Castilla-La Mancha, y que ha permanecido en esta situación hasta serle concedida el 5-5-2009 la situación de servicios especiales por haber sido contratado por TRAGSA como Secretario General del Grupo. Los poderes que le fueron otorgados en los meses de julio, septiembre y octubre de 2007 por las empresas demandadas y otra empresa del Grupo, si bien debían ser ejercidos mancomunadamente, facultaban al actor a comprar, vender, permutar o gravar por cualquier título, y adquirir y enajenar toda clase de bienes, con excepción de los inmuebles y participaciones; celebrar toda clase de contratos de arrendamientos, transporte y seguro; abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuentas corrientes; concertar, formalizar, suscribir, utilizar y gestionar operaciones pasivas de crédito o préstamo por plazo no superior a doce meses; librar, aceptar, cobrar, pagar, endosar letras de cambio, pagarés, cheques; realizar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el debido cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad; contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados, determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos; conceder indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la Sociedad. Y aunque no consta la normativa aplicable al puesto de Delegado Territorial entre los meses de julio de 2007 y mayo de 2009, no podía ser muy diferente a la del año 2011, en que el Delegado Territorial dependía del Presidente, salvo en lo relativo a la gestión productiva y organizativa, que dependía de la Dirección de Producción. De modo que, dada la magnitud de los poderes otorgados al demandante y la circunstancia de ser el Delegado Territorial, no cabe sino calificar dicho cargo como de alta dirección, aun cuando en su contrato la relación laboral se calificara de ordinaria, ya que el actor tenía y ejecutaba amplísimos poderes, tratándose de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, aun cuando lo fueran de carácter mancomunado (es decir, precisando la firma de otro directivo), siendo precisamente esa necesidad del ejercicio de las facultades con carácter mancomunado lo que revela que en su actuación estaba limitado por las instrucciones y criterios emanados del órgano supremo de la Sociedad.

Y en mayo de 2009 el actor fue contratado por el grupo TRAGSA como Secretario General y, dicho cargo formaba parte del Comité de Dirección, a través del cual se definían las estrategias empresariales del Grupo, la política comercial, de inversiones y de personal; y, además, el Secretario General gestionaba, dentro de su ámbito de responsabilidad y en determinados aspectos, los inmuebles e instalaciones del Grupo; nombraba los responsables ambientales de las oficinas que no pertenecían a las Delegaciones Autonómicas, aprobaba los planes Ambientales de las mismas y disponía de los medios necesarios para llevar a cabo su cumplimiento. Y aunque en esta época la Secretaría General dependía de la Dirección General, no se puede obviar que el Director General era después del Presidente la máxima autoridad jerárquica y funcional del Grupo TRAGSA, a lo que se añade que en noviembre de 2010 el propio actor suscribió como Secretario General la Instrucción sobre Función de Compras, en virtud de la cual para firmar contratos por igual o superior importe a 1.000.000 euros estaban capacitados el Presidente con el Secretario General u otro Director, pudiendo también el Secretario General firmar contratos sujetos a regulación armonizada por inferior importe a 1.000.000 euros y contratos de obra entre 600.000 y 1.000.000 euros. Lo que nuevamente lleva a que, pese a la calificación que las partes hicieran sobre el contrato de 5-5-2009, las funciones del demandante eran de alta dirección en los términos previstos en el RD 1382/85. Pero, además, en el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad de noviembre de 2011, aparece el de Secretario General como un puesto de especial responsabilidad, libre designación y confianza. En consecuencia, se considera correcto el desistimiento empresarial.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, ni las empresas demandadas son las mismas ni tampoco los puestos de trabajo desempeñados por los actores, en concreto, en la sentencia de contraste el actor fue desde 2007 a 2009 Delegado Territorial de TRAGSA, ostentando amplios poderes que incluían, entre otros, facultades para comprar, vender, enajenar toda clase de bienes, con excepción de los inmuebles y participaciones; celebrar toda clase de contratos de arrendamientos, transporte y seguro; abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuentas corrientes;... contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados, determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos; conceder indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la Sociedad; dependía del Presidente, salvo en lo relativo a la gestión productiva y organizativa, que dependía de la Dirección de Producción; y en mayo de 2009 el actor fue contratado por el grupo TRAGSA como Secretario General y, dicho cargo formaba parte del Comité de Dirección, a través del cual se definían las estrategias empresariales del Grupo, la política comercial, de inversiones y de personal; y, además, el Secretario General gestionaba, dentro de su ámbito de responsabilidad y en determinados aspectos, los inmuebles e instalaciones del Grupo; nombraba los responsables ambientales de las oficinas que no pertenecían a las Delegaciones Autonómicas, aprobaba los planes Ambientales de las mismas y disponía de los medios necesarios para llevar a cabo su cumplimiento; y consta que el Director General era después del Presidente la máxima autoridad jerárquica y funcional del Grupo TRAGSA, a lo que se añade que en noviembre de 2010 el propio actor suscribió como Secretario General la Instrucción sobre Función de Compras, en virtud de la cual para firmar contratos por igual o superior importe a 1.000.000 euros estaban capacitados el Presidente con el Secretario General u otro Director, pudiendo también el Secretario General firmar contratos sujetos a regulación armonizada por inferior importe a 1.000.000 euros y contratos de obra entre 600.000 y 1.000.000 euros. Nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que el actor prestaba servicios para SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, SA, habiendo pasado su relación por tres fases, una primera relación ordinaria suscrita en 2001; una segunda, que se inicia el 23-2-2011, cuando se le nombra Director de Planificación, Explotación y Gestión Ambientas, siendo su nivel el 2, y estando por encima el Director General, y una tercera que comienza el 13-4-2012 cuando suscribe contrato de alta dirección, sin que en ninguna de las fases, ni siquiera en la tercera, el actor ejerce facultades comparables a las que lleva a cabo el actor de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, indicando que la Sala atiende sólo a elementos accesorios, en especial, que no es la misma empresa, lo que, obviamente, no es cierto, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes que afecten a lo en ella indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 293/14 , interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE, S.A. y SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DEL DUERO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 731/13 seguido a instancia de D. Manuel contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE, S.A., SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DEL DUERO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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