STS, 6 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:2866
Número de Recurso5392/1997
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el incidente de la impuganción tasación de costas promovido por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS RIBEREÑOS DE ENTREPEÑAS Y BUENDÍA" en relación con la practicada en este recurso de casación nº 5392/1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 5392/1997, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 no dando lugar y desestimando el interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Municipios Ribereños de Entrepeñas y Buendía contra el auto de 17 de marzo de 1997, confirmatorio del de fecha 10 de enero de 1997, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 758/1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso de casación, en el que se personaron y fueron tenidas como parte recurridas, mediante providencia de 26 de septiembre de 1997, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina y defendido por el Abogado Don Humberto .

SEGUNDO

La tasación de la minuta correspondiente al Abogado del Estado ha sido aprobada sin oposición alguna y su importe debidamente ingresado.

TERCERO

A instancia de la representación procesal del mencionado Sindicato, con fecha 2 de septiembre de 1999 fue practicada la tasación de costas por la Sra. Secretaria de esta Sala, importando la suma de 285.198 pts., de las que 232.000 pts. corresponden a la minuta de honorarios del Letrado Sr. Humberto y 53.198 pts. a los derechos de la Procuradora Sra. Albacar.

CUARTO

La tasación de costas ha sido impugnada por la representación procesal de la parte recurrente mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 1999 en el que estima indebidos y excesivos los honorarios del Letrado e indebidos los derechos de la Procuradora de la parte recurrida. Sostiene, en síntesis, respecto del carácter indebido de dichas minutas: que el Sindicato ha intervenido en el recurso como parte coadyuvante, por lo que es de aplicación el art. 131.2 de la L.J., respecto de las costas del mismo; que dicho Sindicato no era parte necesaria para constituir la relación procesal y actuó por propia decisión y voluntad, por lo que, conforme a la jurisprudencia que invoca (SSTS de 6 de marzo y 11 de marzo de 1996) no procede gravarse al recurrente ni romper el equilibrio existente entre las partes, resultando de todo ello que procede declarar indebidas las minutas reclamadas. Susbsidiariamente, considera que los honorarios del Letrado son excesivos.

QUINTO

Mediante providencia de 22 de septiembre de 1999 se acordó sustanciar en primer lugar laimpugnación por indebidos, siguiéndose el trámite de los incidentes, habiendo contestado a la demanda incidental la representación procesal de la parte recurrida mediante escrito presentado el 1 de octubre de 1999, en el que sustancialmente alega: 1º) que no actuó como coadyuvante sino como codemandado en el recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, el cual fue inadmitido al estimar la Sala una alegación previa formulada por dicho codemandado, cuya intervención en aquel recurso se produjo en defensa del mantenimiento del trasvase de 120 Hm3 para regadío que había solicitado de la Comisión Central de Explotación; 2º) que en el recurso de casación no existe parte coadyuvante sino partes recurridas, como se desprende de la SSTS de 19 de octubre de 1998; 3º) en la jurisprudencia actual (SSTS de 21 de julio de 1998 y 12 de enero de 1999) no excluye de las costas a quien ha intervenido como parte coadyuvante ante el Tribunal "a quo"; y 4º) que la actora debe ser condenada al pago de las costas de este incidente.

SEXTO

Por providencia de 26 de noviembre de 1999 se señaló para deliberación y fallo de este incidente el 4 de abril de 2000, designándose magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos retuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente -condenada al pago de las costas de este recurso de casaciónimpugna la tasación practicada con fecha 2 de septiembre de 1999 por la Sra. Secretaria de esta Sala al considerar indebidos los honorarios del Letrado y los derechos de la Procuradora de la parte recurrida. Funda tal pretensión en considerar que el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura ha intervenido como parte coadyuvante, por lo que, de acuerdo con el art. 131.2 de la L.J., no devenga costas en su favor, tesis que basa en la jurisprudencia contenida en las SSTS de 6 marzo de 1296 (R. Casación nº 505/1992) y 11 de marzo de 1996 (R. de Casación 335/1992).

SEGUNDO

La impugnación debe ser rechazada. Primero, porque parte de un presupuesto de hecho que no se atiene a la realidad. Segundo, porque la jurisprudencia que invoca se ha visto radicalmente modificada por posteriores y más recientes sentencias de este Tribunal Supremo. En efecto, en el proceso seguido en la instancia, el citado Sindicato intervino en defensa de derechos reconocidos por los actos administrativos impugnados (los derechos a utilizar para riego el agua trasvasada -120 Hm3- que había solicitado de la Comisión Central de Explotación y que ésta había autorizado), de lo cual se sigue que su posición procesal fue la de codemandado, y no la de coadyuvante. De otro lado, en este recurso de casación -como hemos dejado dicho en antecedentes- se personó y fue tenido como parte recurrida. Yerra, pues, la parte recurrente cuando desconoce lo que tan evidente se ofrece. Además, en las SSTS de 21 de julio de 1998 (R. Casación nº 3078/1994), 19 de octubre de 1998 (R. Casación 4442/1994), 12 de enero de 1999 (R. Casación nº 5630/1993) y 24 de febrero de 2000 (R. Casación nº 2912/1993) así como en las demás sentencias que esta última cita (SSTS de 23 de julio de 1997 y 14 de diciembre de 1999) se afirma, en síntesis, que en el régimen del recurso de casación no está prevista la posición de coadyuvante, de modo que las partes intervinientes actúan en todo caso desde una posición procesal sustantiva, que impide la aplicación al caso del art. 131.2 de la L.J., debiendo además tenerse en cuenta que el art. 96.3 de la L.J, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida -sin distinción entre parte principal y accesoria- para acudir al recurso de casación, norma posterior e inconciliable con el art. 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario, como lo corrobora el silencio que el art. 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

TERCERO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no se imponen las costas de este incidente (ex art. 131.1 de la L.J. de 1956, modificada por Ley de 1992.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación de la tasación de costas por honorarios y derechos indebidos promovida por la representación procesal de la parte recurrente en este recurso de casación nº 5392/1997. No procede la imposición de las costas de este incidente.

Prosígase la tramitación en cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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