STS, 12 de Enero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5630/1993
Fecha de Resolución12 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1997 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Miguel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 14 de julio de 1993, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia.

En el fallo de dicha Sentencia se condenaba expresamente al recurrente al pago de las costas de acuerdo con la Ley.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 1998 Dª. Sofía , que habia comparecido como recurrida, presentó escrito en el que solicitaba se practicase la tasación de costas y al que acompañaba minuta de honorarios del Letrado y Procurador.

Practicada dicha tasación y habiendose dado vista de la misma a las partes, D. Luis Miguel procedió en 27 de mayo de 1998 a impugnar por indebidos los honorarios y derechos del Procurador asi como, subsidiariamente por excesiva, la minuta presentada por el Letrado.

TERCERO

En cuanto a la minuta presentada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, D. Luis Miguel acreditó ante este Tribunal el pago de dicha liquidación.

Tramitada la presente tasación de costas en debida forma, señalose el dia 12 de enero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, habiendose impugnado por indebidas y excesivas la tasación de costas practicada, procede ahora resolver primeramente sobre el pretendido carácter de indebidas respecto al que se acordó en su momento oír a las partes.

Es de tener en cuenta que la parte obligada al pago de las costas basa su argumentación en que no ha de satisfacerlas al recurrido en autos de la casación que fue coadyuvante de la Administración corporativa ante el Tribunal a quo.

Pues bien, para resolver sobre la impugnación efectuada ha de partirse de la corriente jurisprudencial que tiene su origen en la Sentencia de 13 de marzo de 1985 y de la que da cumplida cuenta la recienteSentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1998, a cuyo tenor la prohibición que imponía al coadyuvante el articulo 95.2 de la Ley Jurisdiccional en su antigua redacción de interponer autónomamente recurso de apelación debe entenderse derogada por ser contraria al articulo 24.1 de la Constitución. A tenor de ello resulta privada de sentido la normativa del articulo 131.2 de la Ley, pues carece de sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias, favorables o no, de la condena en costas cuando puede decidir por si mismo sobre la impugnación a efectuar.

Esta doctrina jurisprudencial, relativa al juicio de apelación, resulta aplicable a mayor abundamiento al recurso de casación al que se refiere este incidente.

SEGUNDO

Pues el articulo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida --sin distinción entre parte principal y parte accesoria-- para acudir al recurso de casación, norma jurídica posterior e inconciliable con el articulo 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario, como lo corrobora el silencio que el articulo 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquéllas se imponga, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria.

No se nos oculta que con esta solución nos apartamos de una línea jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 13 y 21 de enero de 1998, línea que ya había quebrado en las de 21 de julio y 19 de octubre, también del corriente año, pero lo hacemos por entender que responde a una mejor inteligencia del articulo 131.2. de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

No ha lugar a hacer declaración expresa sobre las costas del presente incidente

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la tasación de costas, formulada en nombre y representación de D. Luis Miguel ; sin declaración expresa sobre las costas del incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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