STS, 17 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 244/1999, interpuesto por don Andrés , don Gabriel , don Ramón , don Luis Pedro , doña Gabriela don Benjamín , don Inocencio , doña María Cristina , doña Eugenia , doña Yolanda don Carlos María , doña Eva , don Alfredo , don Guillermo , don Salvador , doña María Consuelo , doña Gloria , doña María Rosa , don Pedro Enrique , don Felipe , doña Laura , doña Ana , don Víctor , doña Melisa , doña Beatriz , don Victor Manuel , don Gaspar , don Rosendo , don Juan Manuel , don Domingo , don Pablo , don Luis Antonio , don Cristobal , doña María Esther , doña Lina , doña Amparo , don Rodrigo , don Juan Alberto , doña Nuria , don Fernando

, don Silvio , don Ángel Jesús , don Ignacio , don Jose Antonio , don Alexander , don Iván , don Carlos Manuel , don Benedicto , doña Marisol , doña Carmen , don Octavio , don Juan Francisco , doña María Antonieta , don Jorge , don Luis Andrés , doña Milagros , don Eduardo , don Jose Luis , doña Estela , don Bernardo , don Narciso , don Juan Pablo , doña Blanca , don Íñigo , doña Sandra , doña Guadalupe , doña Antonieta , don Juan Antonio , don Imanol don Carlos Daniel , don Eloy , don Jose María , doña Ana María , doña Nieves , doña Fátima , doña Ángeles , doña Rocío , doña Luisa , don Javier , doña Elvira , don Jesús Manuel , doña Angelina , don Humberto , doña Virginia , don Luis Enrique , doña Natalia , doña Julia , doña Diana , doña Bárbara , don Marcos , don Pedro Miguel , don Lázaro , doña Alicia , doña Marí Juana , don Abelardo , doña Rosa , don Millán , doña Mónica , don Alvaro , don Raúl , don Bartolomé , doña Patricia , doña Maite , don Luis Manuel , doña Paloma , don Ismael , doña Olga , doña Marta , don Adolfo , doña Mercedes , doña Maribel y don Jose Pedro .

El indicado recurso ha sido interpuesto por los Sres. Mencionados, representados por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 1999, por la Sección 7ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en el recurso de casación en interés de Ley 8192/1997, siendo parte recurrida la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación en interés de Ley 8192/1997, la Sección 7ª de esta Sala dictó sentencia el día 23 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debemos dar lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de Julio de 1.997 (recurso 234/96) fijando como doctrina legal: 1º) Que el derecho a ser remunerado durante el período de formación reconocido por el Derecho Comunitario a los Médicos aspirantes a Especialidades en Estomatología no implica que éstos deban disfrutar de idéntico régimen jurídico al reconocido en nuestro Ordenamiento para los Médicos Internos y Residentes (MIR) durante el período de formación; 2º) Que el pago de tasas académicas es la contraprestación de los servicios docentes que reciben durante su formación los Médicos aspirantes a Especialistas en Estomatología, contraprestación prevista en el art. 54,3, b) de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que no prohibe la Directiva 93/16/CEE". Todo ello respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin pronunciamiento sobre costas. Publíquese el Fallo en el B.O. del Estado".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se ha interpuesto recurso de revisión, en escrito presentado por el Procurador Sr. De Hoyos Mencía el día 22 de junio de 1999, en representación de sus mandantes ya relacionados.

En el recurso el Ministerio Fiscal emitió dictamen favorable a su admisión a trámite y el Abogado del Estado contestó al mismo alegando en primer término la falta de legitimación activa de los actores y en segundo lugar que la demanda era improcedente y debe ser desestimada.

TERCERO

A petición de la parte recurrente se recibió el recurso a prueba, habiéndose practicado la interesada por dicha parte y declarada pertinente.

CUARTO

Una vez transcurrido el periodo probatorio y unido el ramo de prueba a los autos principales, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, se señaló el día 6 de junio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede ante todo resolver la excepción procesal de falta de legitimación activa opuesta por el Sr. Abogado del Estado, el cual la fundamenta en que los actores no fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, condición que constituye el presupuesto procesal inexcusable para poder interponer el recurso de revisión.

Es incuestionable que el art. 1801 de la LEC, en su segundo párrafo, sólo puede ser interpretado en el sentido de que la legitimación, tanto activa como pasiva, es conferida por la Ley exclusivamente a quienes hubieren sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia cuya revisión se propugna.

El proceso en cuestión fue el recurso 8192/1997, de casación en interés de ley, en el que únicamente fue parte el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del m mismo.

La consecuencia no puede ser otra que la estimación de la excepción alegada.

Y ello tiene una clara lógica.

El recurso de casación en interés de ley se limita a fijar la doctrina legal en función de la correcta interpretación de la norma jurídica, velando para que esta interpretación no sea ilegal, arbitraria o contraria al ordenamiento, siempre que concurran los dos requisitos exigidos tanto por el texto de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (art. 102 b), como por el actual de la Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 100), ésto es, que la interpretación efectuada por resolución recurrida sea gravemente dañosa para el interés general y además errónea.

El art. 102.b) de la Ley de 1956 limitó la legitimación activa al Abogado del Estado y a las Entidades y Corporaciones que ostenten la representación o defensa de los intereses generales, y el art. 100 de la Ley actual lo ha ampliado a las Administraciones Públicas territoriales, las Entidades o Corporaciones mencionadas, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, por la sencilla razón de que sólo los designados encarnan el interés general, cuya defensa es la única razón de ser de este instrumento procesal, y no la de los intereses particulares.

No tiene más objeto que ése, y la sentencia que en él se dicte ha de respetar la situación jurídica creada por la sentencia objeto del recurso (art. 102.b.4 de la Ley de 1956 y 100.7 de la Ley de 1998).

Por ello, el legislador excluyó de la posibilidad de utilizar el recurso de casación en interés de ley a los simples interesados, a cambio de que la situación jurídica creada por la sentencia impugnada no se viera alterada por las consecuencias del recurso.

El recurso de casación en interés de ley, en otras palabras, supone una sentencia desfavorable a una Administración o al interés general.

En el caso presente, los particulares recurrentes utilizan el recurso de revisión para forzar la revisiónde una sentencia que en modo alguno les podía perjudicar, ante el expreso respeto de sus derechos impuesto por la Ley.

Carecen por tanto de legitimación activa y de interés legítimo.

No es posible por tanto llevar a cabo el juicio rescisorio que se pretende por la parte recurrente, con base en que supuestamente la sentencia impugnada, dictada el 23 de marzo de 1999, no tuvo en cuenta la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas el 25 de febrero de 1999, exactamente un mes antes.

El Abogado del Estado niega incluso que la doctrina de esta última sentencia y de la que es objeto del recurso se contradigan, pero no es éste un tema en el que podamos entrar.

Será el propio órgano de quien procede la sentencia impugnada el que, en su momento, si procede, revisará su propia doctrina, estableciendo otra diferente, sin que ello pueda efectuarse utilizando el recurso de revisión.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto concurre la excepción de falta de legitimación activa de los recurrentes, por lo que a tenor del art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 debe declararse inadmisible el recurso.

TERCERO

La declaración de inadmisibilidad del recurso no aparece prevista expresamente por el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como determinante de la imposición de condena en las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión 244/1999, interpuesto por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía, en las representaciones que constan en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 1999, por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su recurso 8192/1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, no haciendo condena en las costas del recurso y disponiendo la devolución de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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