SAP Madrid 67/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2021
Número de resolución67/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0029573

Recurso de Apelación 626/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 205/2017

APELANTE: Dña. Isidora como Apoderada de su madre Laura

PROCURADOR D. JAVIER DEL AMO ARTES

APELADOS: D. Eloy y Dña. Ariadna

PROCURADOR Dña. SOFIA PEREDA GIL

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a ocho de marzo dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 205/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Isidora, en representación de su madre Dª. Laura y, de otra, como Apelados-Demandados: D. Eloy y Dª Ariadna .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 84 de Madrid, en fecha 25 de octubre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda

interpuesta por la representación de Dª Laura contra D. Eloy y Dª Ariadna debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día uno de febrero de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO

Dª Isidora, en representación de su madre Dª Laura, formuló demanda contra D. Eloy y Dª Ariadna solicitando la declaración de nulidad, por simulación, de las compraventas de fechas 30 de diciembre de 1987 y 29 de julio de 1988 de las f‌incas conocidas como " PARAJE000 " núms. NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca, otorgadas por Dª Alicia en favor de los demandados; asimismo que se reputen nulos o anulables y sin efecto todos aquellos actos jurídicos que hayan sido formulados sobre dichas registrales tras el otorgamiento de dichas escrituras de compraventa, señalando en su defecto los perjuicios que hayan sido causados a la heredera Dª Laura con las consiguientes indemnizaciones; se ordene la cancelación las inscripciones de dominio practicadas a favor de los demandados; y se declare la inclusión de las f‌incas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 en el caudal relicto de Dª Alicia, así como cuantas rentas, frutos y benef‌icios hayan obtenido de las mismas desde el fallecimiento de la misma.

Los demandados contestaron a la demanda alegando con carácter previo falta de representación de la actora, así como la falta de legitimación activa y oponiéndose en cuanto al fondo, solicitaron la desestimación de la demanda.

Desestimada, en el acto de la audiencia previa, la falta de representación aducida por los demandados, la sentencia de primera instancia rechaza, en primer lugar, la falta de legitimación activa, por considerar que la actora tiene interés legítimo para el ejercicio de la acción de nulidad de las compraventas por simulación ya que en su condición de legitimaria es heredera de la vendedora y, por ello, puede esperar que le afecte directamente ya que si hay más bienes en la sucesión, el caudal relicto será mayor. Con relación al fondo, razona que la prueba de presunciones parte de la base de que un hecho debe haber transcurrido con normalidad y que quienes han intervenido podrán acreditarlo por conservar los medios de prueba adecuados, pero esa prueba debe ser suavizada cuando, como es el caso, ha transcurrido mucho tiempo desde la conclusión del negocio, por lo que la obtención de la prueba se hace dif‌icultosa y hasta no exigible. Aprecia que la venta ha quedado documentada con lo que normalmente queda para la posteridad, la escritura pública otorgada ante Notario y su inscripción el Registro de la Propiedad, siendo ambos hechos ocurridos hace décadas. Añade que el hecho de que el precio fuera bajo puede explicarse precisamente por el hecho de que los compradores eran hijos de la vendedora y considera que no ha quedado tampoco acreditada la alegada falta de pago del precio. En consecuencia, desestima la demanda.

Frente a ella, se alza la demandante solicitando en la alzada la estimación de la demanda. Por su parte, los demandados impugnan la sentencia en lo concerniente a la desestimación de la falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Por razones de lógica sistemática debemos comenzar abordando la falta de legitimación activa alegada por los impugnantes.

En este sentido, reiteran en su escrito de impugnación que la actora, como legitimaria de su fallecida madre Dª Alicia, carece de la condición de heredera y en lo que excede de la cuota legitimaria, carece de derecho alguno y acción para defenderlo. Entienden que la actora tendrá legitimación para ejercitar la acción de nulidad por simulación sólo si sumado el valor de los bienes objeto del negocio impugnado a los demás que hubieran quedado a la muerte del testador y después de deducir cargas y deudas e incrementar el valor de las donaciones colacionables, y calculada la cuota legitimaria resultara que la legítima no ha sido respetada, pero no en el caso contrario. Así, af‌irman, en el presente caso, tras el fallecimiento de Dª Alicia se llevó a cabo la partición, de modo que para determinar la legitimación de la actora habría que estar a las adjudicaciones

llevadas a cabo en las operaciones particionales para calcular el valor de la legítima y determinar así si la legítima de la actora ha sido perjudicada por el negocio objeto de la pretensión deducida. Añaden que, de igual modo, la legitimación vendría condicionada a que acumuladamente se ejercitara la acción de reducción de la supuesta donación...

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