ATS, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3582 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3582/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mariola presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 626/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de D.ª Mariola envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D.ª Patricia y D. Luis Antonio presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante y apelante en la instancia, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en el que se ejercitaba acción de nulidad de compraventa por simulación. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en cantidad inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso adecuada es la del art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, cauce que ha sido correctamente invocado por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en dos motivo, que en realidad es uno solo ya que en el segundo se alega sobre el interés casacional. En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1261 CC en relación con los arts. 1274, 1275 y 1276 CC, en tanto en cuanto se ha acreditado la falta de causa en los contratos de compraventa de las tres fincas rústicas, celebrados en su día entre D.ª Sonsoles y sus dos hijos Anselmo y Patricia ya que nunca se produjo la entrega de las fincas, sino que la vendedora siguió después de la venta conservando la posesión y disponiendo de las fincas como antes, manteniendo la titularidad catastral de las mismas, cobrando las rentas de los arrendamientos celebrados por ella como arrendadora con posterioridad a la supuesta venta y haciendo frente al pago de los impuestos de bienes inmuebles de estas. Luego revisa la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, en concreto la prueba de presunciones, que tacha de errónea y concluye con la existencia de indicios que acreditan que tales compraventas fueron simuladas y fraudulentas, máxime si se tiene en cuenta que se vendieron a un precio inferior al de mercado y que existen serias dudas sobre la realidad del pago efectuado por los demandados, lo que la lleva a concluir que nunca se produjo este. En el motivo segundo se argumenta sobre el interés casacional invocado citando en apoyo de lo expuesto en el motivo primero parte de la fundamentación de las SSTS de 31 de enero de 2018, 24 de julio de 2007, 18 de marzo de 2008, 13 de mayo de 2016 y 11 de febrero de 2005.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos este es inadmisible por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslaya la base fáctica ( art. 483.2.3º LEC), lo que le hace incurrir también en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva valoración de la prueba ( Art. 483.2.4 LEC).

La Audiencia, tras valorar la prueba en su conjunto y analizar cada uno de los indicios alegados por la parte para demostrar que las compraventas fueron simuladas, tiene por acreditada la existencia y realidad del precio y su pago, por lo que siendo carga de la parte que alega la simulación su prueba, la falta de prueba no puede favorecer a la parte actora. Frente a estos hechos probados la recurrente articula su recurso basado en la inexistencia de causa y en la no entrega de las fincas a los compradores, deduciendo de los mismos junto a otros indicios que ya se analizaron en la sentencia recurrida que las compraventas fueron simuladas para lo cual procede a revisar la prueba y a extraer sus particulares conclusiones.

Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de la parte en cuanto se remite a lo dispuesto en su escrito de interposición al que ya se ha dado respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariola contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 626/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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