STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:9190
Número de Recurso3061/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3061/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1.997 dictada en pleito número 6522/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administratio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Fernandez Estrada en nombre y representación de Dña. Marí Luz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 6 de Octubre de 1.993, en virtud de la cual y estimándose parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el expropiado contra anterior Acuerdo de dicho Organismo de 17 de Marzo de 1.993, se fijó en 18.545.625 pesetas el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio "Primera Fase del Parque Metropolitano de Polvoranca-Leganés", expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid a Dª. Marí Luz , por ser dicha resolución ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Marzo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva dictar sentencia por la que, con revocación expresa de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 6522/93, declare no conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 17 de Marzo y 6 de Octubre de 1.993, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto denominado "Primera Fase del Parque Metropolitano de Polvoranca", en el término municipal de Leganés (Madrid), expropiada a Dª. Marí Luz , declarando en su lugar correcto el precio unitario de 75 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 1.514.347 ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Fernández Estrada en nombre y representación de Dña. Marí Luz se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala acuerde la inadmisión del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, por su temeridad en la interposición de recurso de casación.

Habiendo dado traslado asimismo para formular oposición en la casación de referencia el Sr. Abogado del Estado, éste presentó escrito de fecha 15 de Marzo de 1.999 por el que manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición suplicando a la Sala provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación al efecto invocado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción, en que se dice haber incurrido la Sala de instancia, de los artículos 103, 104, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 131, 132 y 139 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por haber declarado ajustado a derecho el acuerdo valorativo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de que éste utiliza el criterio estimativo contemplado en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a pesar de tratarse de una expropiación urbanística en la que el terreno expropiado, clasificado de urbanizable no programado, carecía de edificabilidad al destinarse a parque público, por lo que debería haberse valorado conforme a su valor inicial, que resulta inferior al ofrecido en su hoja de aprecio por la Administración expropiante en atención al valor de mercado aceptado por el sesenta y cuatro por ciento de los propietarios afectados.

SEGUNDO

Hemos de expresar que en la articulación de este único motivo de casación se incurre en varias contradicciones, la primera al pretender que prevalezca el valor señalado en la hoja de aprecio de la Administración autonómica recurrente frente al determinado por el Jurado por haber éste empleado la libertad estimativa contemplada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando, a su vez, se reconoce que en dicha hoja de aprecio de la Administración expropiante se atendió al valor de mercado del terreno expropiado, con lo que se incurre en idéntica infracción a la que se achaca al acuerdo valorativo del Jurado, de manera que tampoco cabe aceptar, según los propios argumentos de la recurrente en casación, el valor que ella fijó en su hoja de aprecio.

La segunda, al entender correctamente que, por tratarse de una expropiación urbanística, se ha de calcular el valor urbanístico del suelo expropiado conforme a los criterios establecidos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, después de aceptar que dicho suelo venía clasificado como urbanizable no programado, pretender, sin embargo, que, en vez de serle aplicable el método de valoración contenido en el artículo 105.2 del mencionado Texto Refundido, se tase con arreglo a su valor inicial, que el artículo 107 del propio Texto Refundido reserva exclusivamente para suelo no urbanizable y el artículo 108 del mismo Texto legal lo reconoce como mínimo garantizado.

Es evidente, pues, que si el suelo estaba clasificado como urbanizable es necesario atender a su aprovechamiento urbanístico y no a su valor inicial, salvo que éste fuese superior a aquél, lo que no sucede en este caso, como vamos a examinar seguidamente.

TERCERO

La Administración autonómica recurrente sostiene que, como el planeamiento urbanístico que se ejecuta no atribuye edificabilidad alguna al terreno expropiado por destinarse a parque público, carece dicho suelo de aprovechamiento, por lo que debe atenderse exclusivamente a su valor inicial.

Se olvida, sin embargo, dicha Administración de que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 12 de abril de 1997, 28 de junio de 1997, 7 de febrero de 1998, 23 de marzo de 1998, 26 de enero de 1999, 23 de febrero de 1999 y 29 de marzo de 1999) la que declara que los terrenos sin concreto aprovechamiento, fijado en el planeamiento, han de valorarse según al asignado a las parcelas próximas más representativas a fin de preservar la eficacia del principio rector del urbanismo, que obliga a respetar elderecho de los propietarios de suelo a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, para cuya consecución el sistema más justo es atribuir al suelo urbanizable no programado, carente de aprovechamiento en el Plan, el fijado por éste a los terrenos limítrofes o más próximos, que es lo que, como hemos reconocido en las citadas Sentencias de 26 de enero, 23 de febrero y 29 de marzo de 1999 (dictadas en sendos recursos de casación en los que se dirimía el justiprecio de las parcelas números NUM001 , NUM002 y NUM003 del mismo Proyecto de Parque Metropolitano), hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Así, en estas últimas Sentencias destacábamos que el Tribunal "a quo", al igual que en la sentencia ahora recurrida, había considerado aplicable la normativa urbanística, y no lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, al justiprecio en cuestión.

En estas nuestras Sentencias declaramos que la Sala de instancia había procedido correctamente al confirmar, por ser ajustada a derecho, la valoración del Jurado, en la que se habían ponderado, entre otros datos, la clasificación urbanística del suelo con referencia al precio unitario señalado para terrenos análogos en zonas limítrofes, a los que el planeamiento había asignado un concreto aprovechamiento, razones que, unidas a las expuestas anteriormente, determinan la desestimación del único motivo de casación al efecto invocado.

CUARTO

Al ser desestimable el motivo aducido como base del recurso de casación interpuesto, se debe declarar que no ha lugar a éste con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa según la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de Diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 6522/93, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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