SAP Córdoba 137/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:942
Número de Recurso76/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución137/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 137 /04

En la ciudad de Córdoba a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido partes, como apelante Don Jesús Ángel , asistido del Letrado Sr. Chacón Jiménez, siendo parte apelada D. Jose Ramón , Marcelino y Francisco asistidos de la Letrada Sra. Toledano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de abril de 2004 se dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El 31 de octubre de 2003 el DIRECCION001 de la Confederación General del Trabajo, Sindicato de Oficio Diversos de Córdoba, Don Jose Ramón , remitió a Don Jesús Ángel ( DIRECCION000 Sindical de dicho sindicato en el hospital Infanta Margarita de Cabra) una carta en la que exponía:

"Estimad@ compañera, esperamos que la razón se imponga al beneficio personal, y con ello evitemos actuaciones, por otro lado necesarias, en el sentido de la realización de un reparto masivo del documento que se acompaña.

Ni que decirte, que el esfuerzo realizado en la consecución de un Delgado de Personal es de toda la Organización y no digamos el esfuerzo económico que a Esta le supuso, dinero de todos los afiliados, la mayoría de compañer@s parados.

Te reitero que por el bien de la Organización, depongas de tu actitud y presentes la dimisión del cargo de Delegado.

Saludos

A dicha misiva se acompañaba el pasquín o folleto cuyo reparto masivo anunciaba la epistolar. en el mismo aparece la fotografía del SR. Jesús Ángel y debajo de la misma el siguiente comunicado: TRANSFUGA DE CGT, OFRECE LAS HORAS SINDICALES ROBADAS SIN ESCRÚPULOS A SU SINDICATO, A QUIEN NECESITE SUS SERVICIOS.

PREGUNTAR EN COCINA."

SEGUNDO

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a DON Marcelino Y DON Francisco de las faltas de las que venían siendo acusados.

Debo absolver y absuelvo a DON Jose Ramón de la falta de COACCIONES de la que venía acusado.

Que debo condenar y condeno a DON Jose Ramón como autor criminalmente responsable de la falta de AMENAZAS a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total e 60 euros, que deberá abonar de una sola vez.

Que debo condenar y condeno a DON Jose Ramón como autor criminalmente responsable de la falta de INJURIAS a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 90 euros, que deberá abonar de una sola vez. Igualmente a que indemnice a DON Jesús Ángel , en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal en la cantidad de 250 euros.

En caso de impago se sustituirá la multa por un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente deberá abonar el condenado 2/9 partes de las costas causadas, declarándose las restantes de oficio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por D. Jesús Ángel en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la resolución del presente recurso de apelación debemos precisar que Jose Ramón condenado como autor de una falta de amenazas y una falta de injurias se ha aquietado con tal pronunciamiento condenatorio por lo tanto no puede ser revisado en esta alzada, ya que el T.S. s. 18/2/97 tiene dicho que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el tribunal sin más límites que la "reformatio in peius" y el consentimiento de la resolución sin embargo, el conocimiento se limita en esta instancia a una revisión de lo actuado por el órgano judicial "a quo", salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que puedan permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba en esta alzada. Por ello el T.S. ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la 1ª instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur", de otra manera se causaría indefensión a la contraparte ( s. T.S. 27/7/94 ).

SEGUNDO

Efectuada esta precisión previa el recurso interpuesto por el denunciante Jesús Ángel en su primera alegación entiende que se ha producido infracción del art. 620 C.P ., dado que además de las faltas de amenazas e injurias se debió condenar como autores a los tres denunciados de una falta de coacciones dado que considera que los bienes jurídicos lesionados son diferentes, de tal manera que procede la tipificación de las tres faltas enjuiciadas, así:

en primer lugar los tres denunciados en conjunto, coaccionaron al denunciante para que dimitiera de su cargo de delegado sindical, lesionando su libertad

posteriormente, y ante la negativa de este, procedieron a amenazarle con la difusión de un panfleto injurioso, lesionando su seguridad

y finalmente, viendo que su coacción no surtió efecto cumplieron la amenaza con la difusión del panfleto, procediendo a injuriarlo, lesionando su honor.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que el art. 620.2 castiga a los que causen a otro amenaza, coacción, injuria o vejación de carácter leve.

La infracción penal definida como "coacciones" constituye una modalidad típica de las denominadas de "mera actividad", de "expresión", de "peligro". El bien jurídico esta representado por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona para el normal desarrollo de su vida, bien jurídico de eminente significación personal, la diferencia esencial entre coacciones y amenazas, doctrinalmente se ha acogido como criterio el temporal, de tal modo que en las amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Massutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción, que será de amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre el proceso inmediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta ( s. T.S. 18/3/2000 ).

En todo caso junto a esa dinámica objetiva de anuncio o comunicación de un mal serio y real, tenido en concepto público como ilícito, es de igual modo preciso identificar la presencia de un ánimo tendencialmente encaminado a restringir o constreñir la libertad ajena que, en defecto de un reconocimiento expreso por el sujeto, deberá ser inferido del examen conjunto de las circunstancias concurrentes en la perpetración de aquellas.

Finalmente por vejación debe entenderse toda acción de maltratar, molestar, perseguir a una persona, perjudicarla o hacerla padecer, protegiendo con la falta del art. 620.2 la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, por lo que deben encadenarse en dicha infracción todas aquellas conductas que produzcan un repulso social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional injustos.

TERCERO

No obstante lo anterior los hechos declarados probados que constituyen una falta de injurias por las expresiones contenidas en el documento nº 2 ("tránsfuga de UGT ofrece las horas sindicales robadas sin escrúpulo a su sindicato, a quien necesite sus servicios") y una falta de amenazas en relación al documento nº 1 ("esperamos que la razón se imponga al beneficio personal, y con ello evitemos actuaciones, por otro lado necesarias, en el sentido de la realización de un reparto masivo del documento que se acompaña") no constituyen, a su vez una falta de coacciones.

En efecto la expresión que también se contiene en este último documento ("te reitero que por el bien de la organización, depongas de tu actitud y presentes la dimisión del cargo de Delegado") no deja de ser un consejo que en modo alguno entraña acto tendente a constreñir la libertad del denunciante y en todo caso estaría subsumida en la falta de amenazas contenida en el mismo panfleto, al encontrarnos ante una unidad natural o típica, de acción que determina una sola infracción. Este supuesto problemático de la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, acciones y que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica -dice la s. T.S. 18/7/2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única...

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