SAP Burgos 214/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:816
Número de Recurso166/2005
Número de Resolución214/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a siete de Septiembre de dos mil cinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Miranda de Ebro, seguida por falta de injurias contra Alfonso y Rosendo , asistidos del Letrado D. Antón Echevarrieta Zorrilla, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Diego , asistido por el Letrado D. Miguel Garnica Azofra, figurando como apelados los primeramente designados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el pasado día 23 de Febrero de 2.005, sobre las 17'00 horas, y debido a las malas relaciones existentes entre el denunciante y los denunciado, los cuales tienen diversos procedimientos similares en este Juzgado, comenzó una discusión, al haber parado Diego su vehículo junto al domicilio de Alfonso , el cual estaba en la puerta, en compañía de su hermano Rosendo y de un vecino, llamado Juan Antonio , realizándoles burlas y gestos obscenos con los dedos, comenzando una persecución con los vehículos, de los hermanos Rosendo Alfonso al primero que fue a refugiarse al cuartel de la Guardia Civil de Treviño, parando su vehículo en la puerta, bajándose los hermanos Rosendo Alfonso comenzando a insultar a Diego , diciéndole frases tales como "traficante, hijo de puta, me cago en tu puta madre, cabrón, me vas a pagar el coche, te has tirado a mi mujer, te has quedado con mi casa", siendo estas frases oídas por el agente NUM000 , presentando denuncia por estos hechos Diego y prestando declaración los hermanos Rosendo Alfonso , también ante la Guardia Civil".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Marzo de 2.005 dice literalmente: "Absuelvo a Alfonso y a Rosendo de las faltas de amenazas e injurias que se les imputaban, con todos los pronunciamientos a su favor".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Diego , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 6 de Septiembre de 2.005.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Diego fundamentado en concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre el Juzgador de instancia y así indica en su escrito impugnatorio que "esta parte recurre la sentencia dictada por el Juez de Instrucción dado que, aunque recoge en su propia sentencia que los hermanos Rosendo Alfonso insultaron, injuriaron y amenazaron a Diego ante el guardia civil NUM000 y que éste declaró que en ningún momento el denunciante insultó a los denunciados, no condena a Alfonso y Rosendo ".

En principio, y como más adelante examinaremos, esta Sala no considera concurrente error en la apreciación de la prueba que pudiera implicar, ante la existencia de sentencia absolutoria, la reproducción de la prueba testifical o de las declaraciones de denunciante y denunciados en Vista en segunda instancia, tal y como prevé nuestro Tribunal Constitucional. Estamos simplemente ante un error en el silogismo jurídico que lleva al Juzgador a emitir sentencia absolutoria, absolución incongruente y contradictoria con los hechos considerados como probados y que esta Sala en nada modifica.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia es en sí misma incongruente, pues tras declarar en los hechos probados que "comenzando una persecución con los vehículos, de los hermanos Rosendo Alfonso al primero que fue a refugiarse al cuartel de la Guardia Civil de Treviño, parando su vehículo en la puerta, bajándose los hermanos Rosendo Alfonso comenzando a insultar a Diego , diciéndole frases tales como "traficante, hijo de puta, me cago en tu puta madre, cabrón, me vas a pagar el coche, te has tirado a mi mujer, te has quedado con mi casa", siendo estas frases oídas por el agente NUM000 , presentando denuncia por estos hechos Diego ", viene a emitir fallo absolutorio con respecto a los acusados, hermanos Rosendo Alfonso . Es decir, tras relatar unos hechos considerados como probados que integran claramente el tipo penal de la falta de injurias, emite sentencia absolutoria justificando tal incongruencia en el fundamento de derecho primero al señalar que "no sería posible condenar a los hermanos Rosendo Alfonso por injurias, cuando previamente habían sido insultados por Diego , que paró su vehículo frente a la casa de Alfonso y les hizo burlas y gestos obscenos con los dedos".

Al respecto del razonamiento del Juzgador debemos indicar que es cierto que entre los principios en que descansa el derecho penal, se encuentra el de intervención mínima que ya la L.O. 3/89 en su Preámbulo , reseñaba "...entre los principios en que descansa el derecho penal moderno, destaca el de intervención mínima. En mérito suyo el aparato punitivo reserva su actuación para aquellos comportamientos o conflictos cuya importancia o trascendencia no puede ser trata adecuadamente mas que con el recurso a la pena; tan grave decisión se funda, a su vez, en la importancia de los bienes jurídicos en juego y en la cantidad objetiva y subjetiva de las conductas que los ofenden...". Este principio no solo ha de estar en la mente del legislador a la hora de retribuir las conductas con su inclusión en la norma penal, sino que, en el momento de interpretar los hechos, permitiendo la emisión de sentencia absolutoria en el caso de injurias recíprocas cuando éstas se producen en el contexto de una discusión vecinal y son de escasa relevancia atentatoria contra el honor...

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