STS, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL VALLE INFERIOR DEL GUADALQUIVIR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 24 de diciembre de 1992, en el recurso nº 4980/1989. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de DOÑA Lourdes y DOÑA Remedios .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4980/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía, dicto sentencia, de fecha 24 de diciembre de 1992, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Estimamos las demandas acumuladas por Doña Lourdes y Doña Remedios contra la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir y contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, puesto que son contrarias al ordenamiento jurídico. En su lugar declaramos el derecho de las demandantes a darse de baja y apartarse de la Comunidad de Regantes, previa renuncia al aprovechamiento del agua que les corresponde y una vez que cumplan cuantas obligaciones tienen asumidas frente a la misma comunidad, todo ello sin pronunciamiento condenatorio en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir -en lo sucesivo, la Comunidad- en el que supllica se dicte sentencia por la que "con estimación del recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia de lo contencioso-administrativo de Sevilla, objeto del mismo, y en su lugar declare: 1º) La existencia de las infracciones procesales objeto de los motivos primero y segundo de este recurso ,ordenando reponer las actuaciones de instancia a la fase probatoria. 2º) En su defecto, desestime los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Doña Lourdes y Doña Remedios , declarando ajustadas al ordenamiento jurídico las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 16 de octubre de 1989, que declararon asimismo ajustados al ordenamiento jurídico los acuerdos adoptados por el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir, en fecha 1 de julio de 1988, que desestimaron las solicitudes de baja producidas por Doña Lourdes y Doña Remedios ".

TERCERO

El Abogado del Estado, previa autorización de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, no ha mantenido el presente recurso de casación, que había preparado ante el Tribunal "a quo".

CUARTO

Se ha opuesto al recurso el Procurador de los Tribunales Don Luciano Ros Nadal, ennombre y representación de Doña Lourdes y Doña Remedios , interesando sea dictada sentencia desestimatoria de este recurso de casación.

QUINTO

Mediante providencia de 31 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 11 de octubre 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso de las ahora recurridas en casación, anula los actos de la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y reconoce el derecho de las demandantes en la instancia a darse de baja y apartarse de la Comunidad de Regantes previa renuncia al aprovechamiento del agua que les corresponde y una vez que cumplan cuantas obligaciones tienen asumidas frente a la misma Comunidad. Para llegar a tal pronunciamiento, la sentencia toma "como punto de partida la certeza de los siguientes hechos", que recoge en el segundo de sus fundamentos jurídicos y que textualmente reproducimos:

"

  1. La Comunidad, cuya historia arranca de los principios del siglo, engloba la zona regable del Valle Inferior del Guadalquivir, con Ordenanzas que se aprobaron por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 30 de junio de 1934, y actualizadas por otra Orden del mismo departamento, de 25 de julio de 1978. Estas Ordenanzas no contienen referencia alguna a la posibilidad de baja por parte de los comuneros, pero tampoco se refieren a la posibilidad contraria.

  2. Dentro del perímetro de esta zona, se localiza la finca llamada " DIRECCION000 ". Con una superficie aproximada de 100 hectáreas, fue propiedad de Don Víctor , Conde de DIRECCION001 , miembro integrante de la Comunidad. Sus tierras eran regadas por aguas que canaliza una acequia secundaria, conocida como acequia " DIRECCION002 " (formado el nombre con la primera sílaba de cada uno de los propietarios comuneros que la financiaron y construyeron; Juan Alberto , Víctor y Augusto ), que tiene una longitud de casi nueve kilómetros.

  3. Al morir el Sr. Víctor , " DIRECCION000 " se mantiene pro indiviso entre sus herederos, hasta el mes de septiembre de 1982, fecha en que se divide entre sus cinco hijas. A la demandante Doña Lourdes le corresponde una parcela de riego de poco más de 5 hectáreas, mientras que a su hermana Doña Remedios se le adjudica un superficie de 12,5 hectáreas.

  4. Mientras que la finca ha estado indivisa, y al mantenerse como una unidad de explotación, se sirve de la acequia DIRECCION002 para el riego. Lógicamente, junto a zonas a donde el agua llega con suma facilidad, hay otros puntos del predio a los que no puede llegar, o se consigue hacerlo con gran esfuerzo, o no resulta rentable su riego. Y así sucede exactamente con las parcelas que hoy han correspondido a las demandantes: por lo que se refiere a la de Doña Lourdes , porque se encuentra bastante alejada de la acequia DIRECCION002 , aproximadamente a medio kilómetro, de tal modo que resultaría costoso llevar el agua hasta ella. Y por lo que hace a las tierras de Doña Remedios , si bien sin linderas con la propia acequia, y por su margen izquierda, el riego resulta problemático debido a que la cota media de estas tierras es más elevada que la de la lámina media del canal, apto en esta zona para regar las superficies situadas a su margen derecha; y

  5. La acequia " DIRECCION002 ", su conservación y reparación, es de cuenta exclusiva de los comuneros que se sirven directamente de ella para el riego. A principio de 1988, y a causa del mal estado en que se encuentra, los interesados, de conformidad con lo dispuesto en su Ordenanza, deciden ejecutar unas costosas obras de reparación, que se financien entre ellos en función de la superficie que cada uno posee. Y como quiera que las hermanas Remedios Lourdes , según queda afirmado, no se sirven de esta acequia, deciden solicitar la baja de la comunidad, al resultarles antieconómico contribuir a la reparación de una acequia de la que no obtienen agua."

SEGUNDO

Sobre la base de estos hechos, la sentencia desenvuelve una argumentación (a lo largo de sus fundamentos jurídicos 3º a 7º) que podemos resumir así (transcribiéndolos cuando parezca preciso):

1) La pertenencia a la Comunidad de Regantes por parte de cada uno de los propietarios que se benefician de las obras e instalaciones públicas, es obligatoria, pues si se dejara al puro arbitrio de cada interesado la pertenencia a ella, la viabilidad de la Comunidad, la rentabilidad del sistema y su amortización serían ilusorios.2) Sin embargo no es coherente mantener a ultranza la tesis contraria, pues "si físicamente no es posible, o es antieconómico el riego, no se puede forzar a un comunero a mantenerse en la Comunidad, pues en tal caso estaría financiado beneficios ajenos, a las propias expensas, y sin obtener ninguna compensación: tal situación resultaría absurda e insostenible, y por ello en una correcta hermenéutica jurídica no puede aceptarse."

3) El art. 212.4 del R.D.P.H., aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, establece que "ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído". Consta en el expediente administrativo el compromiso formal de las demandantes de acatar una y otra exigencia del Reglamento. Por tanto, conforme a una interpretación puramente literal de la norma, procede admitir la baja solicitada, como acordó la propia Confederación al resolver el recurso de alzada (resolución modificada en sentido opuesto al resolver estimatoriamente el recurso de reposición entablado contra dicha resolución por la Comunidad de Regantes)

4) "Aunque no fuera correcta la interpretación literal del art. 212.4 de la L.A. y debiera prevalecer una interpretación teleológica según la cual, de admitirse la baja voluntaria, la Comunidad no podría cumplir su fines, habría que llegar a idéntica conclusión porque "las parcelas de las demandantes no se aprovechan actualmente, por imposibilidad física o geográfica (absoluta o relativa), del agua".

5) Esta situación, "cumplidamente demostrada en autos" está prevista en las Ordenanzas de la Comunidad de 1934, en cuyo artículo 7 se señala que quedan excluidas del derecho al uso de las aguas -y consiguiente obligación de causar alta en la Comunidad- "aquellas superficies de las zonas regables que no se encuentren dominadas por el nivel de las aguas en el canal principal, y no sean dominables a través del empleo de técnicas, cuya utilización requiera una inversión razonablemente exigible, desde el punto de vista de un diligente y buen labrador". El citado precepto de las ordenanzas quiere decir, a "sensu contrario", que "si determinadas tierras dejan de encontrarse dominadas por el nivel de las aguas, sus propietarios no tienen por qué continuar en la Comunidad".

6) "Esto es precisamente lo que ha ocurrido con los lotes de la DIRECCION000 que han correspondido a las hoy demandantes. Y así ha quedado demostrado, sustituida la pericia práctica del diligente y buen labrador, por la pericia técnica de la firma Inagro, S.A., según consta en autos".

7) A la misma conclusión se llega de acuerdo con el art. 214.g) de R.D.P.H., pues este precepto admite la renuncia masiva de los partícipes, sin que ello implique necesariamente la desaparición de la Comunidad.

TERCERO

El recurso de la Comunidad consta de ocho motivos. En el primero, con amparo en el art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, se denuncia infracción, por inaplicación, de los arts. 610 de la L.E. Civil y 1242 y 1243 del C.C., que regulan la prueba pericial. Lo que aquí sostienen los recurrentes es que la sentencia da tratamiento de prueba pericial a lo que en realidad son documentos emitidos por un Ingeniero Agrónomo, no ratificados judicialmente y aportados al proceso sin haberse seguido los trámites de la prueba pericial, todo lo cual ha causado indefensión a la Comunidad en la medida en que ha determinado el pronunciamiento estimatorio del recurso, sin posible contradicción alguna y sin haber existido un momento procesal para pedir la subsanación de la falta cometida en la instancia. En el segundo motivo, acogido también al art. 95.3º de la L.J., se alega violación por inaplicación de los arts. 550 y siguientes de la L.E.Civil, en especial del art. 569, en cuanto que el Tribunal "a quo" no ha adoptado las disposiciones tendentes a la efectividad práctica de las pruebas documentales propuestas por la Comunidad y admitidas, pruebas de evidente relevancia en los autos, todo ello con infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 20 de junio de 1991 y 24 de junio de 1992, siendo tales pruebas las concretadas en los ordinales 4º y 5º del escrito de proposición formulado el 12 de noviembre de 1991. En el tercero, cobijado en el art. 95.1.3º de la L.J., se imputa a la sentencia la infracción de los arts. 120.3 CE, 372 de la L.E. Civil y 248 de la LOPJ, es decir se considera incumplido el deber de motivación de las sentencias, omisión que se consuma al no hacer la sentencia diferencia alguna -por lo que a Doña Remedios se refiere- entre la parte situada en la margen derecha de la acequia DIRECCION002 , en la que

,afirma, se puede regar sin dificultad, y la otra parte, así como al no hacer constar cuáles son las pruebas a partir de las cuales puede concluirse, en cuanto a las hectáreas de Doña Lourdes , lo costoso de su riego, habida cuenta de la existencia de pruebas de confesión y testificales que habrían determinado conclusiones de signo contrario, concediendo el Tribunal de instancia un valor preponderante a los informes de un Ingeniero Agrónomo evacuados sin las garantías cuya falta se denuncia en el motivo primero del escrito de interposición. El motivo cuarto se funda en el art. 95.1.4º de la L.J. y en el se considera infringido por interpretación errónea el art. 212.4 del R.D.P.H., cuya única interpretación coherente con el resto delordenamiento jurídico es, según la recurrente, la de que tan sólo está contemplando las consecuencias de la separación de los regantes, mas no sus causas, y si bien cabe desprender del penúltimo párrafo del art. 11 de las Ordenanzas de la Comunidad el reconocimiento de la posibilidad de causar baja de la Comunidad aquellas tierras que no sean susceptibles de aprovechamiento agrícola, cumpliendo con las condiciones que estos preceptos establecen (en síntesis, liquidación de las obligaciones a cargo de los receptivos propietarios) no es este el supuesto de autos, en el que dos propietarios deciden separarse para no cumplir el acuerdo legitimamente adoptado por los demás regantes que reciben las aguas de la acequia DIRECCION002 , en orden a su demolición y reconstrucción, a través de un costoso plan decenal de obras, con el consiguiente encarecimiento de costos para los demás miembros de la Comunidad, actitud insolidaria que encuentra su explicación en el hecho de contar con sendos pozos, al parecer clandestinos (así se escribe en el escrito que estamos resumiendo), lo que no es conforme con el carácter necesario y obligatorio de las Comunidades de Regantes que impone la vigente Ley de Aguas y que ya exigía la anterior Ley de 13 de junio de 1879. En el quinto, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. se mantiene que la sentencia aplica indebida y erróneamente el art. 214 g) del R.D.P.H. En el sexto, con extrema brevedad e idéntica invocación del art. 95.1.4º de la L.J., se sostiene que la sentencia infringe el art. 6 de la L.O.P.J., al aplicar normas reglamentarias (los arts. 212.4 y 214.g) del R.D.P.H.) contrarias al carácter obligatorio de la constitución y permanencia en las Comunidades de Regantes, según resulta de la Ley de Aguas. En el séptimo, acogido el art. 95.1.4º de la L.J. se denuncia aplicación indebida de los arts. 73 y 74 de la L.A., 198 a 200 del R.D.P.H. y 7 de las Ordenanzas, pues la sentencia no ha tenido en cuenta que para la separación es preciso demostrar que no pueden quedar dominadas la tierras mediante una inversión razonablemente exigible, desde el punto de vista de un diligente y buen labrador, requisito este previo del que la sentencia prescinde al sustituirlo por el criterio de un informe ambiguo y sin garantía procesal, informe que no es el que las Ordenanzas, en su art. 7, exigen, pues lo que esta norma dispone es que sean los propios regantes, a través de los órganos colegiados con que cuenta la Comunidad, los que aprecien si se da ese supuesto de hecho, al que se condiciona la posibilidad de la separación, concluyendo este motivo en los siguientes términos: "la sentencia, arbitrariamente, incidiendo en la proscripción establecida en el párrafo tercero del art. 9 de la CE, se ha permitido entender justificada la separación de los recurrentes en la instancia al amparo del art. 7 de las Ordenanzas de la Comunidad, previo marginar su propio contenido, que atribuye a la autorregulación que realicen los demás regantes la consideración de si es una inversión razonablemente exigible o no, sustituyéndola, de forma irregular, heterodoxa y contra toda garantía procesal, por una supuesta pericia, aportada a propia instancia de la parte interesada, por una firma carente de independencia". Y en el octavo, con idéntico amparo en el art. 95.1.4º de la L.J., se alega violación por inaplicación de los arts. 73 y 74 de la L.A, 198 a 200 del R.D.P.H. y 114 de las Ordenanzas, cuyo primer párrafo transcribe, párrafo del que, siempre según el escrito de interposición, resulta improcedente la baja de las demandantes en la medida en que ellas son copropietarias de la acequia y por tanto corresponsables de su buen funcionamiento. No cabe, según el parecer de la Comunidad, que la sentencia permita, a través de la separación que reconoce, el incumplimiento de obligaciones que son exigibles a las demandantes en la instancia, las cuales tienen la obligación de reparar los defectos que presenta la acequia DIRECCION002

, sin que sea posible -así concluye este motivo- "permitir la separación individual, aislada e insolidaria de unos regantes, por la simple manifestación, no demostrada, de que les resulta más costoso regar a través del sistema comunitario que a través de los pozos realizados de forma clandestina".

CUARTO

Para dar respuesta a los distintos motivos del recurso resulta necesario partir de los siguientes supuestos:

  1. ) Una consolidada jurisprudencia de esta Sala declara (SSTS, entre otras, de 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 6 de abril, 24 mayo y 30 octubre 1999, y 26 febrero 2000) que cuando de resolver un recurso de casación se trata, el T.S. ha de basasrse siempre en los hechos que el Tribunal "a quo" ha considerado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia hayan sido combatidas correctamente por infringir normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

  2. ) La sentencia impugnada establece la plena certeza a que ha llegado el Tribunal en cuanto a los hechos que declara probados y que son los siguientes: "a) en cuanto a la parcela de Doña Lourdes , por su lejanía de la acequia DIRECCION002 resulta costoso llevar el agua hasta ella, costoso en términos que hacen antieconómico el riego, de modo que su mantenimiento en la Comunidad de Regantes no le permite obtener ninguna compensación; y b) en cuanto a la de Doña Remedios , la cota media de esas tierras es más elevada que la de la lámina media del canal principal, es decir, no se encuentran dominadas por el nivel de las aguas en el canal principal y no son dominables sino a través del empleo de técnicas que requieren unas inversiones económicas carentes de rentabilidad, lo que conduciría a una situación en que esa inversión financiaría beneficios ajenos, sin obtener a cambio ninguna compensación".3º) Es un alegato de la parte recurrente en casación, que no tiene respaldo ni en el expediente ni en los autos de la instancia, que la separación de las demandantes tenga como verdadera y auténtica explicación el aprovechamiento de aguas subterráneas extraídas de pozos que la Comunidad califica reiteradamente como clandestinos.

QUINTO

Como se ve, la sentencia no niega la obligatoriedad de la incorporación a la Comunidad de los comuneros regantes, ni tampoco rechaza la obligación de estos comuneros de asumir el importe del coste del mantenimiento y conservación de los canales o acequias de su propiedad. Lo que hace es poner límites a la exigibilidad de esa obligación, límites que comienzan allí donde el riego es físicamente imposible o resulta antieconómico en términos que supongan someter al comunero a un inexigible, por insoportable, sacrificio económico, sacrificio que se consuma cuando se le imponen unas inversiones que redundan en beneficio de terceros y que no conllevan beneficio alguno para quien las financian, que es lo que, siempre según la sentencia, acontece en el caso enjuiciado. En este punto la sentencia se separa claramente del criterio mantenido por la Administración en el acto administrativo que aquella anula. Efectivamente, en el considerando quinto, párrafo primero, de la resolución estimatoria del recurso de reposición, acto administrativo anulado, se dice textualmente respecto del art. 212.4 del tan reiterado Reglamento: "pero las causas de separación no se especifican ni se contemplan; lo único que se predica es, en caso de que sobrevenida una causa objetiva (por ejemplo: expropiación; declaración urbanística; imposibilidad total y definitiva de aprovechamiento agrícola, etc...) de separación, entonces ésta se realizará con arreglo a lo previsto en este artículo 212.4, cuyo único fin es el de regular la forma y efectos de la separación, pero no las causas que producen esta".

Frente a este criterio, que explícitamente reconoce la posibilidad de la separación, aunque sólo en las circunstancias propias de los limitadísimos supuestos a que la resolución se refiere, la sentencia sigue una diferente interpretación integrada por estas ideas principales: la Ley de Aguas, en los art. 73, 74, 79 y 80 establece una regla general de obligatoria integración en la Comunidad; el silencio que la Ley de Aguas mantiene en cuanto a la posibilidad de separación no supone una prohibición absoluta, sino que tal silencio debe de ser interpretado en el sentido de que la separación cabe cuando el riego es físicamente imposible o requiere unas inversiones económicas que no producen beneficio alguno y sólo enriquecen a terceros, imponiendo así un desplazamiento patrimonial carente de título jurídico que lo haga exigible, supuestos que no son sólo aquellos a los que la resolución anulada se refiere y que se reputan concurrentes en el caso enjuiciado; la determinación de estos supuestos no puede encomendarse con exclusividad a los órganos de la propia Comunidad, habiendo sido las pruebas practicadas en autos las que han servido de base al criterio favorable, en este caso, a la separación, criterio que la sentencia estima coincidente con el que habría apreciado un diligente y buen labrador. Será a partir de estas premisas como examinaremos los motivos del recurso.

SEXTO

Debemos empezar por el sexto, pues teniendo la sentencia como "ratio decidendi" el art. 212.4 del R.D.P.H., si este precepto fuese nulo por vulneración del principio de jerarquía normativa, es decir por contravenir la Ley de Aguas, procedería su inaplicación y consiguientemente la estimación del recurso de casación. Mas nos parece que no se produce tal vulneración. El art. 212.4 no infringe la Ley de Aguas porque, como la propia Confederación ha reconocido, de la Ley de Aguas no cabe deducir una prohibición absoluta de separación de los comuneros integrantes de una Comunidad de Regantes. Existiendo el derecho a la separación, lo que ese art. establece son las condiciones en que la separación ha de producirse: renunciando al aprovechamiento de las aguas y cumpliendo las obligaciones que con la Comunidad hubiese contraído. Ambas condiciones aquí se cumplen, como la propia sentencia afirma en términos inequívocos. Consiguientemente, el art. 6 de la L.O.P.J. no ha sido violado y por ello el motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO

Los motivos primero y segundo tienen en común el alegato de indefensión en que la Comunidad ha quedado a causa de -motivo primero- haberse basado la sentencia en las conclusiones de una inexistente prueba pericial (inexistente porque en rigor son informes emitidos sin observancia del principio de contradicción por un perito no independiente, a instancia de las partes interesadas), conclusiones que habrían quedado desvirtuadas si se hubiesen practicado las pruebas propuestas por la Comunidad, admitidas por la Sala y reiteradas por la Comunidad en su escrito de conclusiones. Ninguno de estos motivos puede prosperar. Habría de acogerse el primero si la certeza a que la Sala de instancia ha llegado respecto de los hechos que antes hemos transcrito tuviese como único fundamento la aceptación de una ciertamente inexistente prueba pericial. Sin embargo, pese a la desafortunada calificación que se contiene en el inciso final del fundamento jurídico sexto de la sentencia (cuando dice "que la pericia práctica del diligente y buen labrador ha quedado sustituida por la pericia técnica de la firma Ingrao, S.A.") es lo cierto que la sentencia no alcanza aquellas conclusiones fácticas con fundamento en una prueba pericial que, efectivamente, no se ha propuesto ni practicado, pues en el proceso lo único que obran son unosinformes que primero aparecen emitidos por la mercantil Ingrao, S.A., sin identificar a quien corresponde la firma que al pie de ellos luce, y que después son firmados por un Ingeniero Agrónomo, condición profesional que la recurrente no ha negado. La sentencia por el contrario valora el conjunto de la prueba y de modo principal, eso sí, el contenido del documento, que no prueba pericial, suscrito por aquel Ingeniero, cuya intervención se equipara a la de un diligente y buen labrador, como las Ordenanzas requieren, criterio, el de las Ordenanzas, que no necesariamente habría de hacerse explícito a través de una prueba pericial. Por tanto, si no se han aplicado los arts. 110 y siguientes del L.E.Civil y 1242 y 1243 del C.C. ha sido porque no se ha practicado una prueba pericial, sino, repetimos, documental, en la que, preponderantemente, el Tribunal ha basado su decisión. Y respecto de los documentos que no han sido traídos al proceso, pese a haberse admitido su práctica, el contenido de los mismos, deducidos de los propios alegatos de la Comunidad recurrente, no habría conseguido alterar las conclusiones que el Tribunal "a quo" obtuvo, pues se refieren a cuestiones que sólo colateralmente afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia. Con otras palabras, se trataría de unas pruebas documentales no susceptible de desvirtuar el hecho probado de la imposibilidad física de riego de las parcelas o de la inexigibilidad económica del importe de las obras precisas para poner dichas parcelas en condiciones técnicas de ser regadas a través de la acequia DIRECCION002 .

OCTAVO

No cabe estimar el motivo tercero porque la sentencia tiene una suficiente y adecuada motivación. Establece primero unas determinadas premisas fácticas, que esta Sala debe aceptar, acota después e interpreta con acierto el ordenamiento jurídico (la L.A., el R.D.P.H. y las Ordenanzas de la Comunidad) y llega a un pronunciamiento que esta Sala comparte sin omitir el examen de cuestión alguna pues, en concreto, no olvida la sentencia la aptitud del riego en las superficies situadas en la margen derecha (véase el inciso final del fº.jº 2º, apartado D) de la sentencia), aptitud que, en una valoración comprensiva de todas las superficies propiedad de las demandantes en la instancia, no altera la conclusión global. Tampoco puede afirmarse que la sentencia haya prescindido en absoluto de las pruebas de confesión y testificales, que ha valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que quepa apreciar que esa valoración se haya producido infringiendo las normas sobre el valor de determinadas pruebas, ni de un modo ilógico, irracional o arbitrario, apreciación esta última que se ve reforzada por el hecho de que la propia Confederación Hidrográfica no ha mantenido el recurso que preparó ante el Tribunal "a quo", lo que sólo puede ser interpretado como un implícito reconocimiento del acierto -en su aspectos fácticos y jurídicos- de la sentencia, todo lo cual supone también el rechazo del motivo séptimo, que concluye con una invocación del art. 9.3 de la CE y con la afirmación del carácter arbitrario de la sentencia que, se repite, rechazamos.

NOVENO

De lo hasta aquí expuesto se deriva la procedencia de desestimar igualmente los motivos cuarto y quinto. La Sala comparte la interpretación que la sentencia efectúa del art. 212.4 del R.D.P.H. Ya hemos explicado las razones, no es preciso volver sobre ellas, salvo para reiterar que no es contraria a los arts. 73, 74, 79 y 80 de la L.A., sino compatible con ellos, como tampoco es contradictoria con otras normas del propio Reglamento (las de los arts. 198 a 200, 204, 212 y 228). En cuanto a la interpretación del art. 214.g) del R.D.P.H., no es la "ratio decidendi" sino que se añade a los restantes argumentos más como un "obiter dicta" que como causa eficiente del fallo. Por tanto, cualquiera que sea la valoración que a este argumento deba atribuirse, en ningún caso la discrepancia con el mismo justificaría la estimación del recurso. Y por último, la sentencia no vulnera el art. 114 de las Ordenanzas, precepto que únicamente puede ser aplicado en la medida de su conformidad con la Ley de Aguas y el R.D.P.H. Por ello, la no negada por la sentencia propiedad de las demandantes en la instancia de la acequia DIRECCION002 , juntamente con los demás comuneros regantes, no las impide separarse en la forma en que la sentencia ha estimado ajustada a derecho.

DÉCIMO

Por imperativo del art. 102.3 de la L.J. de 1956, modificada en 1992, al no estimarse procedente ningún motivo, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL VALLE INFERIOR DEL GUADALQUIVIR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 24 de diciembre de 1992, en el recurso nº 4980/1989. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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