STSJ Castilla-La Mancha 187/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:2344
Número de Recurso372/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución187/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00187/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 372 y 399/2013

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª. María Prendes Valle

S E N T E N C I A nº 187

En Albacete, a 25 de julio de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 372 y 399/2013, interpuesto por ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L.U, representada por la Procurador Sra. Almansa Nueda, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, actuando como codemandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada por la Abogacía del Estado, en materia de liquidación de canon . Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fechas siete de marzo y dos de octubre de 2013, por la representación procesal de la actora se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos contencioso administrativos luego acumulados contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 17 de diciembre de 2012 y de 26 de junio de 2013, desestimatorias cada una de los correspondientes recursos de alzada entablados por la mercantil contra los acuerdos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de cuatro de julio de 2012 y 2 de abril de 2013 por los que se habían rechazado las solicitudes de anulación de las liquidaciones emitidas por la misma en concepto de canon; en el primer caso correspondiente al ejercicio de 2007 y en el segundo a los ejercicios de 2008 a 2011.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando la nulidad de los actos combatidos y que se declarara que la actora no es sujeto pasivo del canon y cuota de baja girado por la comunidad de regantes ante citada; "no habiéndose respetado, en cualquier caso y con carácter subsidiario se refiere, el principio de proporcionalidad legalmente establecido ni ostentar mi mandante la titularidad de toda la superficie cuantificada para el cálculo de la tasa".

Tercero

Se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días y, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En los mismos términos se manifestó la Comunidad de Regantes DIRECCION000, aquí codemandada.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día catorce de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Constituye el objeto de los dos recursos acumulados 372/2013 y 399/2013 sendas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de dieciséis de diciembre de 2012 y de veintiséis de junio de 2013, ambas desestimatorias de sendos recursos de alzada presentados por ARCO 2000, TERRENOS Y EDIFICACIONES SL frente a los correspondientes acuerdos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, de cuatro de julio de 2012 y 2 de abril de 2013, por los que se habían rechazado las solicitudes de anulación de las liquidaciones emitidas por la misma en concepto de canon; en el primer caso correspondiente al ejercicio de 2007 por importe 5.204,46 E y en el segundo correspondiente a los ejercicios de 2008 a 2011, en su conjunto de importe 38.252,21 euros

Segundo

Las liquidaciones litigiosas lo son en concepto de canon emitido por la Comunidad de Regantes mencionada a raíz de ser ésta - algo indiscutido- concesionaria de aguas desde el primer tercio del siglo XX, sola o en compañía de otras entidades.

Arropando las pretensiones articuladas por la actora y anotadas en el antecedente de hecho segundo, ilustran los dos escritos de demanda sobre la adquisición por la mercantil y con perspectivas de desarrollo inmobiliario, distintas parcelas de suelo calificado en el POM de Azuqueca de Henares de 1999 aprobado por la comisión Provincial de Urbanismo de 13 de mayo de 1999 (DOCLM de 25 de junio) como suelo urbano o urbanizable.

Tras exponer una secuencia de hechos centrada en la evolución de la zona en los últimos sesenta años, desde suelo agrario, mayoritariamente hablando, hacia el desarrollo urbanístico, de suerte que la propia Comunidad de Regantes codemandada habría solicitado de la Confederación Hidrográfica del Tajo demandada la revisión y actualización de las superficies objeto de riego real, esgrime la demanda los siguientes motivos de impugnación de los actos administrativos recurridos:

  1. ) Prescripción referida al ejercicio 2008, puesto que se habría acordado la comunidad de regantes el montante del canon el día veinticuatro de octubre de 2007, la liquidación se plasma indicando fecha de 16-11-2011 y se recibe notificación el 7-2-2012; superando con ello claramente el plazo de cuatro años marcado por el artículo 66 de la Ley General Tributaria .

  2. ) Entrando en cuestiones realmente atinentes al fondo del asunto, se afirma concurrir vicio de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones; entiéndase que nos referimos en adelante a las de los ejercicios 2009 a 2011, no al 2008 prescrito por lo que razonamos más adelante. Como quiera que - defiende la demandantela mercantil adquirió las cinco fincas, otrora agrícolas, en 27 de noviembre de 2002 cuando ya tenían la consideración de suelo urbano o urbanizable según fueron calificadas por el POM de Azuqueca de Henares, se carecía por completo de infraestructura que permitiera el riego; por último, no se prestaba servicio alguno por la comunidad de regantes que pudiese justificar la liquidación efectuada. Además, plantea a continuación objeciones sobre la forma de adoptarse la decisión de liquidar el canon, sobre su conformación y la aducida falta de proporcionalidad. Invoca los artículos 114 del Texto Refundido de la ley de Aguas, R.D. Leg. 1/2001, de 20 de julio y 296 a 308 del reglamento del Dominio Público Hidráulico, R.D. 849/1986.

Tercero

En asuntos muy similares al que nos ocupa, con el mismo canon en disputa emitido por Comunidad de Regantes DIRECCION000, (aunque a veces se incluyera también el ejercicio 2007 que no es nuestro caso), hemos dado respuesta a los motivos impugnatorios recogidos en la demanda; razonamientos recogidos en tres sentencias de esta misma Sección que, por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, habremos de reiterar aquí. Nos referimos a la sentencia 64/2016, sobre la que volveremos en el siguiente fundamento jurídico y a las sentencias de diecinueve de octubre de 2015 ( autos 365/2013 ) y veintidós de febrero de 2016 ( autos 373/2013), en esta diciendo:

["Tercero.- Aclarado lo anterior, el artículo 212 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico expresa "1. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.

El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 75.4 de la LA).

  1. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedaran sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen el agua.

  2. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarias en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.

  3. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído."

Como esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de estudiar un supuesto semejante en la sentencia de 19 de octubre de 2015 (ponente Iltmo Sr. Borrego López), cuyo criterio debe sostenerse también en el supuesto analizado en estos autos por evidentes motivos de unidad de doctrina, coherencia y seguridad jurídica "Debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por las siguientes razones legales, a saber:

  1. Es obvio, que el recurso en ningún caso sería inadmisible, por la falta de ampliación del recurso, a la resolución resolviendo el recurso de alzada; no sólo porque el actor lo amplia en su escrito de formalización de la demanda; sino porque desde el contenido jurídico del acto administrativo objeto de ampliación, no se darían los requisitos legales para ello (Véase en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 2014 ). b) La cuestión legal a resolver en el presente pleito, consistiría en determinar si son conformes a Derecho, las liquidaciones de los cánones por la Comunidad de Regantes, en virtud de su pertenencia a la Comunidad. c) La resolución expresa, al declarar la prescripción de los precedentes, queda contraído a las liquidaciones relativas al ejercicio 2007 a 2011 (folios 147 a 149, del Tomo I; y folios 358 a 366 del expediente.

  2. Tomando en consideración la ampliación del recurso; y la naturaleza de lo actuado anteriormente, habrá que estar al marco propio de...

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