STSJ Comunidad Valenciana 940/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2014:10082
Número de Recurso1177/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución940/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 1177/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 940/14

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSE BELLMONT MORA, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, DON FERNANDO NIETO MARTÍN, DOÑA BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1177/11, interpuesto por el Procurador DOÑA ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 (Acequias A-IV a la A-VII del Canal Principal del Campo del Turia), asistida del Letrado DON JOSE L. GIMÉNEZ SORIANO contra la Resolución del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de 29 de septiembre de 2011 estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por doña Angelina en su propio nombre y en el de doña Encarna y la Herencia Yacente de don Ángel contra la Resolución de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 5 de julio de 2010 y contra la desestimación presunta de su solicitud de baja de 12 de febrero de 2010 respecto a las parcelas NUM000 del Polígono NUM001 y parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004, todas ellas del término municipal de Liria, modificando el Padrón general a estos efectos. En este recurso han sido parte la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR representada por el Abogado del Estado y como codemandada DOÑA Angelina representada por el Procurador DON RAFAEL ALARIO MONT asistida por su Letrado, DON JOSE VICENTE TELLO CALVO, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 19.11.14.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de 29 de septiembre de 2011 estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por doña Angelina en su propio nombre y en el de doña Encarna y la Herencia Yacente de don Ángel contra la Resolución de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 5 de julio de 2010 y contra la desestimación presunta de su solicitud de baja de 12 de febrero de 2010 respecto a las parcelas NUM000 del Polígono NUM001 y parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004, todas ellas del término municipal de Liria, modificando el Padrón general a estos efectos.

Se basa la demanda en que don Ángel era usuario de la demandante como titular de diversas fincas entre las que se encuentran las que pretenden la baja, parcelas NUM000 del Polígono NUM001 en la Partida de " DIRECCION001 " y parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 en la Partida de la " DIRECCION002 ". Cuestiona la demanda la legitimación de doña Angelina por no estar ninguna de ellas a su nombre.

Señala la demanda que el Informe que acompañó la petición de baja de las parcelas, emitido por el Sr Romualdo tenía por objeto la evaluación agronómica, cultivos y transformación para su puesta en riego de las parcelas de doña Angelina, pero en ningún caso se evalúa la rentabilidad que para dichas parcelas supone su permanencia en la Comunidad mediante su puesta en regadío y sustitución de cultivos. En cualquier caso, destaca la demanda que los criterios de dicho informe están desvirtuados por los dos informes que lleva a cabo para la Comunidad la Ingeniero Agrónoma Sra. Enriqueta .

Invoca el art. 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la interpretación que del mismo hace el Tribunal Supremo a partir de la STS de 31 de octubre de 2000, de donde deriva la existencia de causa objetiva para la separación de la Comunidad de Regantes si bien no comparte dicha conclusión sobre la base de los informes practicados a su instancia, que además está desvirtuado por las actuaciones llevadas a cabo por la mayor parte de los propietarios de la zona y con el propio Plan de regadíos del Canal Principal del Campo del Turia y con la existencia misma de las Comunidades de Regantes, e incluso con el propio padre de la solicitante que implantó un cultivo de cítricos en la parcela NUM005, lindante con la NUM002 citada.

Estima que hay una insuficiente motivación de la Resolución impugnada cuya anulación reclama en el presente procedimiento.

La CHJ se opone a la demanda por estimar que la interpretación que viene dando el Tribunal Supremo y los Tribunales de Justicia consideran que ha de concurrir una causa objetiva que justifique la separación para que esta pueda darse. Las Ordenanzas de la Comunidad demandante establecen que se adquiere y pierde la condición de comunero con la adquisición y pérdida del dominio y derechos reales sobre las fincas rústicas existentes en el ámbito territorial de la Comunidad, si bien se pierde también por acuerdo de la Junta de Gobierno en los términos que prevén las propias Ordenanzas y por renuncia del comunero a las aguas previo cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Estima la Confederación que la solicitante acreditó que el cultivo de las parcelas era antieconómico, imponiendo un sacrificio inexigible y ello se estima causa objetiva suficiente para la separación de la comunidad de regantes.

Por su parte, la codemandada, doña Angelina, se opone igualmente, en primer lugar, acredita su legitimación mediante la aportación de su título hereditario al haber fallecido ambos padres.

En cuanto al fondo, se opone desvirtuando las afirmaciones de los informes periciales aportados de contrario, en base a las que de forma mucho más concreta y pormenorizada en relación con cada una de las parcelas, consta en el informe que sirvió de base a su reclamación. Se afirma además que las parcelas NUM002 y NUM003 están dotadas de riego localizado de la Comunidad, lo que no es cierto ya que sólo disponen de la correspondiente toma, sin que haya sido valorado el gasto necesario para desarrollar la instalación. Tampoco puede ser aceptada la valoración de la explotación en los años 2003 a 2005 ya que corresponden a un período que nada tiene que ver con el que se produjo posteriormente, como es notorio, como tampoco es aceptable la afirmación de que el cultivo de hortícolas es más rentable que el de cítricos, sin tener en cuenta los gastos que la transformación necesaria supondría. En definitiva considera la parte que se han tomado en dichas valoraciones sólo los datos más acordes con su postura concluyendo además con una necesaria inversión fortísima que no puede garantizarse en su rentabilidad ya que los beneficios no están garantizados, a diferencia de aquéllos.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis y debidamente acreditada la legitimación de la codemandada, vemos que, efectivamente, el único precepto que trata de la cuestión es el art. 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, RD 849/1986 de 11 abril 1986 cuando establece que "Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído", al que hay que añadir la interpretación jurisprudencial llevada a cabo del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR