STSJ Castilla-La Mancha 47/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2016:850
Número de Recurso373/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2016

Recurso Contencioso-administrativo nº 373/2013

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 47

En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 373/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de B&C, Bienestar y Confort, S.L., representada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez Moratalla y defendida por el letrado don Luis Alberto Carrión Matamoros, siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, habiendo comparecido como codemandada la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, representada por el Procurador don Javier Legorburo Martínez Moratalla, y defendida por el letrado don José Pascual Broch Almela; en materia de canón. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 28 de junio de 2012 por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo desestimatoria del recurso de reposición que la actora había interpuesto contra la liquidación girada por la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 por concepto de Canon Ordinario correspondiente al Ejercicio 2007 por importe de 1.030 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y por la codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron la desestimación del mismo.

Tercero

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 28 de junio de 2012 por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Comunidad de regantes del recurso de reposición que la actora había interpuesto contra la liquidación girada por la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 por concepto de Canon Ordinario correspondiente al Ejercicio 2007, por importe de 1.030 euros.

Aduce que, en primer lugar, la referida mercantil nunca solicitó formar parte de la comunidad de regantes.

Expresa, en segundo lugar que, en relación con las fincas por las que se gira el referido canon la liquidación computa una superficie de 10,30 hectáreas, mientras que la mayoría de las referidas fincas tienen carácter urbano, siendo que sólo 0,95 hectáreas mantendrían, en el año 2007, la condición de fincas rústicas.

En tercer lugar sostiene que la actora nunca habría podido hacer uso del agua del Canal del Henares, ya que el agua nunca ha llegado a las fincas de que la actora es titular.

Llega a poner en duda la parte demandante la personalidad, naturaleza y atribuciones jurídico públicas de la Comunidad de Regantes autora de la liquidación impugnada.

Expresa que podría haberse producido la prescripción de la deuda liquidada, que habría sido notificada en enero de 2012, a la vista de la fecha en que se habría aprobado el importe del mismo (el 28 de marzo de 2007) y afirma que la liquidación notificada no descomponía el montante de conformidad con lo expresado al efecto por el artículo 4 de las Ordenanzas, pues expresa que se giraría en canon sin conocer cómo y cuánto corresponde a cada una de las partidas que ha de formar parte del total.

Termina solicitando, además de la anulación de la resolución recurrida recurrido, que se reconociera el derecho de la actora a que sólo se incluyera en la zona regable 0,95 hectáreas correspondientes a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadalajara, que se reconociera el derecho a no abonar cantidad alguna por derrama, al no existir infraestructura de riego en la finca; el derecho a que en el padrón general de tierras y partícipes sólo se incluyan las referidas 0,95 hectáreas; así como que se reconozca el derecho a no abonar canon de baja.

En Abogado del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Tajo, al margen de mantener inicialmente una posible inadmisibilidad, posteriormente abandonada, afirmaba, en síntesis, que la simple titularidad implica el pago del canon y en cuanto a la condición urbana de los terrenos afirma que es carga de la actora acreditar ante la Comunidad de Regantes tales extremos, para que así consten en la CR.

La Comunidad de Regantes compareciente expresaba, igualmente, que en que la simple titularidad determina el pago del canon, así como que corresponde a la Comunidad de Regantes la formación inicial del padrón pero que las modificaciones del mismo no es carga a la misma, a quien únicamente resulta exigible una función de vigilancia del control de riego, siendo al propietario a quien corresponde el deber de solicitar la alteración de la titularidad o las alteraciones o bajas que puedan resultar procedentes.

Afirma que la actora habría pagado las liquidaciones correspondientes a los años 2008 a 2011, así como también las anteriores al ejercicio impugnado.

Segundo

En primer término, y en lo que se refiere a las dudas que, en relación con la personalidad y naturaleza de la Comunidad de Regantes, ponía de manifiesto por la actora, por la supuesta falta de adaptación de los Estatutos, no cabe acoger las alegaciones vertidas por la demandante, ni la circunstancia alegada podría determinar la consecuencia pretendida por la demandante, pues, al margen de otras consideraciones, ha de estarse al tenor regulador de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Aguas que dice " Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura

democrática ."

Tercero

Aclarado lo anterior, el artículo 212 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico expresa "

  1. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.

    El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 75.4 de la LA).

  2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedaran sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen el agua.

  3. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarias en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.

  4. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído. "

    Como esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de estudiar un supuesto semejante en la sentencia de 19 de octubre de 2015 (ponente Iltmo Sr. Borrego López), cuyo criterio debe sostenerse también en el supuesto analizado en estos autos por evidentes motivos de unidad de doctrina, coherencia y seguridad jurídica " Debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por las siguientes razones legales, a saber:

    1. Es obvio, que el recurso en ningún caso sería inadmisible, por la falta de ampliación del recurso, a la resolución resolviendo el recurso de alzada; no sólo porque el actor lo amplia en su escrito de formalización de la demanda; sino porque desde el contenido jurídico del acto administrativo objeto de ampliación, no se darían los requisitos legales para ello (Véase en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 2014 ). b) La cuestión legal a resolver en el presente pleito, consistiría en determinar si son conformes a Derecho, las liquidaciones de los cánones por la Comunidad de Regantes, en virtud de su pertenencia a la Comunidad. c) La resolución expresa, al declarar la prescripción de los precedentes, queda contraído a las liquidaciones relativas al ejercicio 2007 a 2011 (folios 147 a 149, del Tomo I; y folios 358 a 366 del expediente.

    2. Tomando en...

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