STSJ Castilla-La Mancha 228/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2827
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución228/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00228/2017

Recurso Contencioso-administrativo nº 44/2015 GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera. Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 228

En Albacete, a 23 de octubre de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 44/2015, interpuesto por ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L.U, representada por la Procurador Sra. Almansa Nueda, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL DIRECCION000, representada por el Procurador don Javier Legorburo Martínez- Moratalla, actuando como codemandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada por la Abogacía del Estado, en materia de liquidación de canon. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de febrero de 2015, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 19 de septiembre de 2014, del recurso de alzada entablado por la mercantil contra el acuerdo de la Comunidad de Regantes del Canal del DIRECCION000 por el que se había rechazado la solicitud de anulación de la liquidación emitida por la misma en concepto de canon; en el primer caso correspondientes a los ejercicios de 2012 y en el segundo a los ejercicios de 2013, por importe de 22.639,41€.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando la nulidad del acto combatido y que se declarara que la actora no es sujeto pasivo del canon y cuota de baja girado por la comunidad de regantes ante citada; "no habiéndose respetado, en cualquier caso y con carácter subsidiario se refiere, el principio de proporcionalidad legalmente establecido ni ostentar mi mandante la titularidad de toda la superficie cuantificada para el cálculo de la tasa".

Tercero

Se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días y, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En los mismos términos se manifestó la Comunidad de Regantes del Canal del DIRECCION000, aquí codemandada.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Constituye el objeto el recurso 44/2015, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 9 de septiembre de 2014, desestimatoria de recurso de alzada presentado por ARCO 2000, TERRENOS Y EDIFICACIONES SL frente al acuerdo de la Comunidad de Regantes del Canal del DIRECCION000, por el que se habían rechazado las solicitudes de anulación de las liquidaciones emitidas por la misma en concepto de canon; ordinario correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013, por importe de 22.639,41€.

Segundo

En asuntos muy similares al que nos ocupa, con el mismo canon en disputa emitido por Comunidad de Regantes del Canal del DIRECCION000, hemos dado respuesta a los motivos impugnatorios recogidos en la demanda; razonamientos recogidos en tres sentencias de esta misma Sección que, por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, habremos de reiterar aquí. Nos referimos a la sentencia 64/2016, sobre la que volveremos en el siguiente fundamento jurídico y a las sentencias de diecinueve de octubre de 2015 ( autos 365/2013 ) y veintidós de febrero de 2016 ( autos 373/2013 ), destacando en relación a la misma mercantil la Sentencia nº 47, de 22 de febrero de 2016, recaída en el recurso tramitado con el nº 55/15, al señalar en su fundamento de Derecho tercero y siguientes, lo que se expone:

["Tercero.- Aclarado lo anterior, el artículo 212 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico expresa "1. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.

El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 75.4 de la LA).

En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedaran sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen el agua.

Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por las beneficiarias en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.

Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído."

Como esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de estudiar un supuesto semejante en la sentencia de 19 de octubre de 2015 (ponente Iltmo Sr. Borrego López), cuyo criterio debe sostenerse también en el supuesto analizado en estos autos por evidentes motivos de unidad de doctrina, coherencia y seguridad jurídica "Debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por las siguientes razones legales, a saber: a) Es obvio, que el recurso en ningún caso sería inadmisible, por la falta de ampliación del recurso, a la resolución resolviendo el recurso de alzada; no sólo porque el actor lo amplia en su escrito de formalización de la demanda; sino porque desde el contenido jurídico del acto administrativo objeto de ampliación, no se darían los requisitos legales para ello (Véase en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 2014 ). b) La cuestión legal a resolver en el presente pleito, consistiría en determinar si son conformes a Derecho, las liquidaciones de los cánones por la Comunidad de Regantes, en virtud de su pertenencia a la Comunidad. c) La resolución expresa, al declarar la prescripción de los precedentes, queda contraído a las liquidaciones relativas al ejercicio 2007 a 2011 (folios 147 a 149, del Tomo I; y folios 358 a 366 del expediente.

Tomando en consideración la ampliación del recurso; y la naturaleza de lo actuado anteriormente, habrá que estar al marco propio de la impugnación ampliatoria, para determinar la legalidad de las liquidaciones giradas e impugnadas en función de aquélla.

Son hechos no controvertidos, que la Corporación local demandante, que hasta el año 2001, fue abonando el canon y los talones de riego; que el Ayuntamiento es titular de las fincas, que dedicó al cultivo de chopos;

su pertenencia a la Comunidad de Regantes como titular de una finca de 112,25 hectáreas; quedando dicha finca incluida en el plano de la zona regable de la Comunidad, con todas las infraestructuras necesarias -folios 26 a 44, 146 del expediente y Documento nº 1 de la contestación, informe del Ingeniero Agrícola de la Comunidad; incluso, en la actualidad se riega cinco hectáreas del total (figurando en el Padrón de la institución y los cobros, art. 6 de las Ordenanzas); lo que equivale a una contradicción; yendo el Ente local contra sus actos propios. f) Luego tomando en consideración dichos presupuestos legas, la conclusión es que la parte actora, por el hecho de tener un terreno enclavado en una zona de riego perteneciente a una Comunidad de Regantes convierte al titular en Comunero; pudiendo pedir, en su caso, la separación de la comunidad de Regantes (que se podrá conceder, si queda justificada la causa de pedir la separación o baja); y en tanto no esté dado de baja de la Comunidad de Regantes, debe de contribuir a los costes y mantenimiento de la misma; así se deduce exegéticamente de lo dispuesto en el art. 212.2 y 4, del Reglamento de Dominio Público y de nuestro Tribunal Supremo (10 de octubre de 2006 ; 31 de octubre...

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