STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:9504
Número de Recurso2141/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2141/95, interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia de 14 de febrero de

1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1371/93, en el que se impugnaba la resolución de 26 de octubre de

1.993, de la Dirección General de Trabajo de Madrid que en alzada confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias, que había declarado la obligación de la empresa de mantener el Comité Local de Seguridad e Higiene en la Factoría de Gijón.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de noviembre de 1.993, la Compañía Logística de Hidrocarburos interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de octubre de 1.993, de la Dirección General de Trabajo de Madrid, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de febrero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurados D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H. S.A., contra resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de octubre de 1993, desestimatoria del recurso de alzada contra otra anterior dictada el día 12 de julio de 1992 por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se mantienen por estimase ajustados a derecho sin hacer especial condena en costas procesales.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 22 de febrero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 24 de febrero de

1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se deje sin efecto la obligatoriedad de constituir Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el centro de Gijón, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción por la Sentencia de instancia, por aplicación indebida, del Artículo Primero del Decreto 432/1971, de 11 de Marzo, e infracción por no aplicación de la Disposición Adicional Quinta, núms. I.1) y 3) del Convenio Colectivo de Empresa (BOE nº 246 de 14.10.93), en relación con el art. 37.1 de la Constitución Española y art. 9º de la Orden de 9 de Marzo de 1.971, al declararse por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Asturias laobligación de la Empresa de mantener el Comité Local de Seguridad e Higiene en el Trabajo en la Factoría de Gijón, pese a contar dicho Centro de Trabajo con una plantilla inferior a 100 trabajadores. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia y doctrina aplicable, en relación con el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril, aplicado indebidamente por la Sentencia de instancia y la no aplicación de los arts. 1.6) y 1.214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial dictada al respecto y que expresamente se cita más adelante".

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se desestime, el recurso de casación, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

QUINTO

Por providencia de 26 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de diciembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían declarado la obligación de constituir el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo en la Factoría de Gijón, valorando en sus Fundamentos de Derecho, que la exigencia de tal Comité viene impuesta por el artículo 1 del Decreto 432/71 de 11 de marzo, que lo previene para las empresas de más de 100 trabajadores o cuando sin alcanzar tal número, por la especial peligrosidad de las actividades que realicen así lo ordene el Ministerio, que es el supuesto de autos, según refiere la sentencia, a partir de la especial peligrosidad acreditada y reconocida por la propia empresa, al señalar como riesgos posibles, la explosión, quemaduras, traumatismos e intoxicaciones, que son implícitos a la manipulación de hidrocarburos a los que se dedica.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 1 del Decreto 432/71 de 11 de marzo, e inciso 3 del Convenio Colectivo de Empresa en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española y artículo 9 de la Orden de 9 de marzo de 1.971, alegando en síntesis, que los trabajadores de la empresa no alcanza el número de 100, que toda manipulación de productos se efectúa mediante un sistema de circuito cerrado y bombas, que el comité de Empresa incurre en falta absoluta de rigor y concreción en su alegación sobre especial toxicidad y emanación de gases, que en estudio ambiental se recogen los resultados de todos los muestreos y por todo ello se ha de estimar acreditado que no concurren las alegadas circunstancias de peligrosidad. Alegando con carácter subsidiario que la citada obligación, debió estar precedida del correspondiente expediente, y en fin, la total ausencia de motivación de las resoluciones confirmadas por la sentencia recurrida.

Para el análisis de tal motivo de casación, conviene recordar que el artículo 1 del Decreto 432/71 de 11 de marzo, dispone la obligación de constituir el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para las empresas de más de 100 trabajadores y para las que no alcancen ese número, cuando lo ordene el Ministerio por la especial peligrosidad de las actividades que realicen los trabajadores.

Pues bien a partir de tal norma, y como en el caso de autos, la Administración ordenó la constitución de tal Comité en razón a la peligrosidad de las actividades que realizan los trabajadores, y la sentencia recurrida, estimó acreditada la existencia de tal peligrosidad, es claro, que a partir de tales datos, al menos en principio, no cabe apreciar infracción que se denuncia. Ahora bien, como el concepto de peligrosidad, es un concepto jurídico indeterminado y lo que el recurrente aduce es, que no concurre, que no existe tal peligrosidad, esta Sala en casación puede y debe entrar en tal análisis, obviamente respetando los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida, pues éstos no pueden ser alterados a no ser que concurra infracción de las normas sobre valoración de la prueba y se alegue o se acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable.

Y a este respecto, como la sentencia recurrida, aprecia la existencia de tal peligrosidad a partir de los propios informes de la Inspección de Trabajo que la refiere, del hecho de que la propia empresa señala como riesgos posibles la explosión, quemaduras, traumatismos e intoxicaciones, de la circunstancia de que no se ha practicado prueba pericial que destruya la valoración realizada por la Inspección de Trabajo, y en fin de que el informe sobre evaluación ambiental, aportado por la empresa se limita a referir que la evaluación ambiental de la exposición a vapores orgánicos en los puestos de trabajo es inferior a las concentraciones máximas permitidas, es obligado estar a esa valoración que la sentencia recurrida hace, pues la mera alegación que el recurrente hace en este recurso de casación sobre la no existencia de peligrosidad, no tiene entidad para desvirtuar la valoración concreta que sobre el particular ha hecho lasentencia recurrida, pues trata de sustituir el criterio de la Sala de Instancia por el suyo, y además no ha alegado que la Sala en la valoración efectuada haya incidido en infracción de las normas sobre valoración de la prueba, ni ha acreditado que esa valoración sea arbitraria o irrazonable, máxime cuando esa valoración además de suficientemente explicitada es en todo conforme con lo que las actuaciones muestran.

A lo anterior en nada obsta el que se alegue, de una parte, que no se ha seguido el oportuno expediente, pues aparte de que se cita cual es la norma o el procedimiento exigido, es lo cierto, que las actuaciones muestran, intervención de los representantes de los trabajadores y de la Administración que justifican la adopción de la medida y que han sido conocidos por la empresa; ni de otra el que se alegue, la falta de motivación de las resoluciones confirmadas por la sentencia, pues además de que el recurso de casación es contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración, no hay que olvidar, que las resoluciones impugnadas se dictaron valorando la resolución anterior de 17 de diciembre de 1.992 y los informes de la Inspección de Trabajo, que refieren en concreto la toxicidad, peligrosidad y penosidad de los puestos de trabajo y las razones que lo determinaban y es sabido, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la motivación de una resolución, se encuentra cumplida con la referencia a los informes o actuaciones precedentes y este es el caso de autos, máxime cuando tales informes y antecedentes obran en las actuaciones y han sido conocidos, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional por la entidad hoy recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, denuncia el recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia y doctrina aplicable en relación con el artículo

52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril y la no aplicación de los artículos, 1, 6 y 1214 del Código Civil, alegando en síntesis, la falta de prueba sobre los hechos y la circunstancia de que la norma, el artículo 52.2 citado, permite la prueba en contrario, y procede rechazar tal motivo de casación, pues como la sentencia recurrida ha puesto de manifiesto, y más atrás se ha referido, la Administración si que ha acreditado la peligrosidad de los puestos de trabajo y por contra la prueba aportada por el recurrente se refiere estrictamente a la evaluación ambiental y no desvirtúa las circunstancias y datos valorados por la Administración, sobre la peligrosidad de los puestos de trabajo y así además lo ha apreciado la sentencia recurrida, debiéndose en fin recordar que en casación no se puede revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, que es competente para ello, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 31 de enero de 1.994 y 18 de julio de 2.000, a no ser que se alegue la infracción de las normas sobre valoración de la prueba o se acredite que la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, es arbitraria o irrazonable, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000, y ninguna de tales circunstancias concurre en el supuesto de autos.

Debiendo en fin recordar que esta Sala por sentencia de 12 de diciembre de 2.000, ha tenido ocasión de desestimar el recurso de casación nº 2548/95, en el que se planteaban cuestiones similares a la de autos, si bien referidas a la obligación de establecer un servicio médico de empresa.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia de 14 de febrero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1371/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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