STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:8483
Número de Recurso11/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 11/95, interpuesto por la entidad Rena Ware España, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Francisco de la Alas Pumariño Miranda, contra la sentencia de 11 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 4569/91, en el que se impugnaba la resolución de 8 de abril de 1.988 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, que dispuso la baja de D. Salvador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el alta en el Régimen General de la Seguridad Social y la que por silencio administrativo desestimó el recurso interpuesto contra la anterior por escrito de 25 de abril de 1.988.

Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de septiembre de 1.991, la entidad Rena Ware España, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Tesorería Territorial de Sevilla de 8 de abril de

1.988, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 11 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declarar la incompetencia de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para conocer de la cuestión planteada en los Autos, a que se ha hecho mención en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia; al entender que corresponde la misma al Orden Jurisdiccional Social. Sin costas".

El Fundamento de Derecho Cuarto, es del siguiente tenor: "El Tribunal Supremo, en sentencia de 30-4-1993 (Aranz. 3385) dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha estimado competente al Orden Social, (y en el mismo sentido su sentencia de 27-7-93, Ar. 5991) para conocer un proceso (como el de autos), "planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social...", por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería que sí quedaría fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social, por virtud de lo dispuesto en el art. 3.b) de la L.P. Laboral; sino de "inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, según el art. 7 y concordantes de la Ley General de 30-5-1.974", cuya competencia "corresponde a los Órganos Jurisdiccionales Sociales, según dispone el art. 2.b) de la Ley Procesal citada". En efecto, tanto la Ley 7/1989, de 12 de Abril de Bases del Procedimiento Laboral, (Base primera 2.a y 3), como el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril (arts. 2.b y 3.b) mantienen hoy, con mayor claridad si cabe, la competencia del Orden social de la Jurisdicción. En base a lo anterior, y de conformidad con el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con su nº 5, procede apreciar la falta de jurisdicción de este Orden Contencioso Administrativo, sin más trámites, al haber tenido la actora conocimiento de la alegada excepción procesal,toda vez que se le dió traslado del escrito de contestación a la demanda, en que fué invocada, para evacuar el trámite de conclusiones".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 27 de septiembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 6 de octubre de

1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo con los pronunciamientos del suplico de su escrito de demanda, en base a los siguiente motivos de casación:"MOTIVO PRIMERO.- En virtud de lo que dispone el artículo 95.1.1º de la Ley de esta Jurisdicción, por denunciarse defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 9º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución. MOTIVO SEGUNDO.- Lo autoriza el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por considerarse que se han infringido los artículos 2º, encabezamiento y letra b) y 3º encabezamiento y letra b) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90 y base primera 2a. y 3a., de la Ley 7/89, de 12-4-89, de Bases del Procedimiento Laboral. MOTIVO TERCERO.- También amparado por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por estimar que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia contenida e las dos sentencias que cita, de 30-4-93 y 27-7-93, porque esa doctrina no es de aplicación a este caso. MOTIVO CUARTO.- Asimismo en virtud de lo que establece el artículo 95.1.4º de la Ley de esta jurisdicción, por estimar que se ha infringido el artículo 14 de la Constitución. MOTIVO QUINTO.- Igualmente amparado por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, con carácter subsidiario a los anteriores, por considerar que se ha infringido el artículo 7º de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, en síntesis, que tratándose de un alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, es claro, la competencia de la Jurisdicción Laboral, y que si se pretende que el acto es de gestión recaudatoria, entonces será el recurso inadmisible por razón de la cuantía, ya que la liquidación que en base al mismo se giró alcanzó la cifra de 4.873.224 pesetas.

QUINTO

Por providencia de 25 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la incompetencia del orden contencioso administrativo, para el conocimiento de la cuestión, planteada -alta en Régimen General y baja en el Régimen de Autónomos de una persona-, estimando que era competente para ello la Jurisdicción Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala, aunque no puede menos que lamentar al dilatado período de tiempo que ha transcurrido desde que las partes iniciaron sus actividades y el que a pesar de haberse seguido hasta tres procedimientos, dos ante la Jurisdicción Laboral y uno ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún no hay obtenido un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida, si quiere significar, que por tratase cual aquí se trata de un recurso de casación, que tiene un objeto específico y concreto, está obligada no a dar respuesta a esa variada y dilatada actuación, y sí estrictamente a analizar y valorar los motivos de casación aducidos, para determinar si la sentencia recurrida, ha o no incidido en las infracciones de la norma o la jurisprudencia, que oportunamente se hayan denunciado.

TERCERO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 94, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución, alegando en síntesis: a) que la Administración no se limitó a declarar el alta del trabajador Sr. Salvador en el Régimen General de la Seguridad, sino que también acordó su exclusión del Régimen de Trabajadores de Autónomos, por lo que dice se trata de un acto de gestión recaudatoria; b) que para declarar la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa la sentencia recurrida cita los artículos 2.b) y 3.b) de la Ley Procesal laboral, cuando dicha norma aprobada por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, es posterior en dos años a la resolución impugnada de 8 de abril de 1.988; c) que el Ministerio Fiscal estimó, al amparo del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa; y d) en fin que elTribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 6 de mayo de 1.991, declaró que el tema objeto del recurso era de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Es obligado recordar que la sentencia recurrida, declara la competencia de la jurisdicción laboral, para el conocimiento del presente asunto, con apoyo de dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en dos recursos de casación para unificación de doctrina, sentencias de 30 de abril de

1.993 y de 27 de julio de 1.993, y siendo así, que en el supuesto de autos, la Administración se limitó a declarar de oficio el alta del trabajador en el Régimen General y la baja en Régimen de Autónomos en el que estaba afiliado, hay que reconocer que la sentencia recurrida, no solo aplicó al supuesto de autos adecuadamente la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sino también la doctrina de la Sala de Conflictos y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 12 de junio de 2.000, que tiene declarado que cuando se trata de la impugnación de actos relativos al encuadramiento en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, corresponde su enjuiciamiento al orden jurisdiccional social, artículo 2 del Real Decreto 1258/87 de 11 de septiembre, y ese es el supuesto de autos, pues el acto impugnado es una declaración de oficio de parte de la Administración sobre la baja de un trabajador en el Régimen de Autónomos y el alta en el Régimen General de la Seguridad Social y lo que discute el recurrente, es la no procedencia de la afiliación del trabajador al Régimen General de la Seguridad Social.

Sin olvidar, que la sentencia recurrida expresamente declara, que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria y si a la mera inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, y esta Sala en casación, ha de partir de esa declaración de la sentencia recurrida, máxime, cuando tal declaración no ha sido combatida en forma y cuando incluso, -aunque no resulte necesario, dada la naturaleza del recurso de casación-, es en todo congruente con la propia actuación del hoy recurrente, que ante la Magistratura de Trabajo, en escrito de 18 de julio de 1.988, suplicó se declare que el vínculo que une a Rena Ware España, S.A., con D. Salvador no es laboral, así como la nulidad del alta realizada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Sevilla, y en el suplico de su escrito de demanda, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, interesa la nulidad de la resolución de 8 de abril de 1.988, así como el alta y baja de D. Salvador , declarando que nada tiene que cotizar por dicho Sr. Salvador lo que obviamente muestra que el recurrente impugna la resolución que declara el alta y baja de oficio del Sr. Salvador , al margen de la liquidación o liquidaciones que esa declaración de alta y baja pueda motivar y plantea estrictamente un supuesto de inclusión o exclusión del Régimen General de la Seguridad Social, como la sentencia recurrida refiere expresamente.

Y con tales presupuestos, es obligado desestimar el motivo de casación, pues la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente, al supuesto la doctrina del Tribunal Supremo, cuando declara que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente asunto es la jurisdicción laboral, y por ello no se puede aceptar, como se aduce que haya defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues ha ejercitado adecuadamente sus potestades, no conociendo del asunto por estar atribuido al Orden Social.

A lo anterior, en nada obsta que en la sentencia se refiera al Real Decreto 521/90, posterior a la fecha de la resolución impugnada, pues esa referencia al Real Decreto 521/90, lo es porque el mismo está citado en las sentencias de la Sala de lo Social que la sentencia recurrida aplica, y al respecto, conviene precisar, de una parte, que las distintas Leyes de Procedimiento Laboral, siempre han mantenido la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los asuntos relativos a la Seguridad Social y que las reformas sucesivas lo que han ido haciendo es explicitar esa realidad a fin de evitar, la confusión que a veces se producía entre la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, cual en el supuesto de autos aconteció, y de otra, que la delimitación de las competencias entre la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, al menos en la materia de autos, también se aprecia a partir de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, del Real Decreto 1258/87 de 11 de septiembre, y de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, que si bien en su artículo 9 dispone, como el recurrente refiere, que el orden contencioso administrativo conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública, sujetos al derecho administrativo, también en el mismo precepto declara, que el orden jurisdiccional social conocerá de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho,....así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social.

Sin que en fin a lo anterior, obste, ni el informe del Ministerio Fiscal, ni incluso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se cita, ya que como se ha visto la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente al supuesto de autos la doctrina de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y obviamente si al remitirse las actuaciones a la jurisdicción laboral, ésta no aceptara la competencia, se habría de plantear el oportuno conflicto de competencia.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de laJurisdicción, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 521/90, alegando en síntesis, que esa norma es posterior en dos años a la resolución impugnada, y procede rechazar tal motivo de casación, por las razones más atrás expuestas, pues la sentencia recurrida lo que ha aplicado es la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y no propiamente tal norma y además la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente asunto se deriva de la Ley de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1.974, del Real Decreto 1258/87 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de que las Leyes de Procedimiento Laboral han sido constantes en mantener la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de cuestiones sobre la Seguridad Social.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de abril de 1.993 y 27 de julio de 1.993, porque dice no se refieren a los mismos supuestos y procede rechazar tal motivo, porque, tales sentencias resuelven sobre la competencia de la jurisdicción social en materia de altas de oficio en el Régimen General, cuando se cuestiona la inclusión o exclusión del sistema de la Seguridad Social, que es ciertamente el supuesto de autos, debiéndose significar, que una de esas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la de 27 de julio de 1.993, se refiere a sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en suplicación revocó una sentencia de la Magistratura de Trabajo, que había declarado la competencia de la jurisdicción social, y que en la de 30 de abril de 1.993, se valora, entre otros, una resolución de la Administración que había dado de alta en el Régimen General a dos trabajadores y los había excluido del Régimen de Autónomos, y uno y otro supuesto, constituyen en buena medida el antecedente de autos.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución, alegando en síntesis, que no se pueden aplicar criterios distintos para casos iguales, refiriendo que ya el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, había resuelto la cuestión declarando la competencia del orden contencioso administrativo, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la exigencia de igualdad que impone el artículo 14 de la Constitución, si bien obliga, como el Tribunal Constitucional ha declarado, a fallos iguales para supuestos iguales, no impide ni siquiera que un Tribunal cambie de criterio o se aparte del anterior, siempre que razone y explicite las causas por las que lo hace, y aquí no solo se trata de dos órganos pertenecientes a distintas jurisdicciones, sino que la Sala de Instancia al declarar la competencia del orden social, ha explicitado las razones que lo justifican y ello con apoyo de la doctrina del Tribunal Supremo. Sin olvidar, que el propio Legislador, ha dispuesto un Organo jurisdiccional, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, para resolver las cuestiones de competencia que se pueden suscitar entre los órdenes social y contencioso administrativo, y tal previsión abona ciertamente la tesis de la posibilidad de distintas soluciones para el mismo supuesto, cual aquí ha acontecido.

SÉPTIMO

En el quinto motivo de casación, el recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que el alta o baja en el Régimen General de la Seguridad Social solo tiene la finalidad de liquidar cuotas, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida ha expresamente declarado que la resolución impugnada trata concretamente de la inclusión o exclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que genere actividad recaudatoria alguna, y tal declaración, no aparece cuestionada en forma, y ha por ello de aceptarla esta Sala en Casación; de otra, porque la mera alegación del recurrente sobre que el alta o baja en el Régimen General solo tiene por objeto la liquidación de cuotas, no es tesis asumible en su integridad, pues lo que la Administración pretende y está obligada a ello, es que cada trabajador esté afiliado, a los efectos de las prestaciones y también de la cuotas al Régimen que la Ley dispone, y por tanto la afiliación a uno u otro sistema afecta a las cuotas, a los derechos de los trabajadores y a la propia viabilidad del Régimen de la Seguridad Social, y en fin, porque lo que el recurrente pretende y con carácter de permanencia es que el trabajador afectado continúe en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Sin olvidar, como más atrás se ha expuesto, que al tratarse de una resolución que de oficio acuerda el alta en un régimen y la baja en otro, sin estar directamente relacionada con cualquier otra resolución o liquidación, es la Jurisdicción del Orden Social, conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y a la de esta Sala Tercera, entre otras, sentencia de 12 de julio de 2.000, la competente para determinar si el trabajador afectado ha de estar incluido en el Régimen General o en el de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, que es, por otro lado, lo que el recurrente interesa.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, a esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresacondena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Rena Ware España, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Francisco de la Alas Pumariño Miranda, contra la sentencia de 11 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 4569/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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