SJMer nº 1 183/2016, 3 de Septiembre de 2016, de Alicante

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMA:2016:5171
Número de Recurso184/2015

JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA Nº 1 DE ESPAÑA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 184/2015

SENTENCIA Nº 183/16

En Alicante, a 3 de septiembre de 2016.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García Lomas, magistrado-juez del Juzgado de Marcas de la Unión Europea nº 1 de España, los autos de Juicio Ordinario con nº 184/2015, en el que son parte demandante las entidades mercantiles LŽOréal, S.A.; Lancôme, Parfums et Beauté & Cie; The Polo Lauren Company; Jean Cacharel, S.A.; Yves Saint Laurent Parfums; y Diesel Spa (en adelante, la parte demandante), todas ellas representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Quintar Mingot y asistidas por la Letrada doña María Vilas Salvaviles (audiencia previa), en sustitución de la Letrada doña Amaya Ortiz López (vista); y parte demandada la entidad mercantil Refan España 2012, S.L. (en adelante, RE 2012), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Olcina Fernández y asistida por la Letrada doña Marta Gimeno Martínez-Sapeña; y la entidad mercantil Refan Madrid, S.L. (en adelante, RM), representada por el Procurador de los Tribunales don Esteban López Minguela y asistida por la Letrada doña María Isabel Pastor Baeza, en sustitución de la Letrada doña Irene Molina Rangel; habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE TITULARIDAD DE DERECHOS DE EXCLUSIVA, ACCIÓN DECLARATIVA DE INFRACCIÓN MARCARIA, ACCIÓN DECLARATIVA DE COMISIÓN DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, ACCIÓN DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS ACTOS DE INFRACCIÓN MARCARIA Y DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, ACCIÓN DE CONDENA A LA CESACIÓN Y DE ABSTENCIÓN DERIVADA DE LOS ACTOS DE INFRACCIÓN MARCARIA Y DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, ACCIÓN DE CONDENA A LA REMOCIÓN DERIVADA DE LOS ACTOS DE INFRACCIÓN MARCARIA Y DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, ACCIÓN DE CONDENA A LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DERIVADA DE LOS ACTOS DE INFRACCIÓN MARCARIA Y DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, ACCIÓN DE CONDENA AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LOS ACTOS DE INFRACCIÓN MARCARIA Y DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Quintar Mingot, actuando en la representación antedicha, presentó en este Juzgado escrito de demanda de juicio ordinario contra RE 2012 y RM.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de RE 2012 mediante escrito presentado en este Juzgado el día 9 de abril de 2015, y la representación procesal de RM mediante escrito presentado en este Juzgado el día 28 de abril de 2015.

El día 26 de octubre de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en éste el día 12 de abril de 2016 como día para la celebración de la vista. Esta tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos. En su seno se practicaron los siguientes medios de prueba:

1) Interrogatorio del legal representante de la entidad mercantil LŽOréal, S.A., don Roman .

2) Testifical de don Carlos Francisco .

3) Pericial de don Baldomero .

Tras la práctica de la prueba y la formulación por escrito de las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado, de la que esta sentencia es un claro exponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA.

  1. Breve exposición de los hechos de la demanda.

    1. La perfecta delimitación del objeto de la controversia exige que traiga a colación los hechos esenciales de la demanda en los que la parte demandante fundamenta sus pretensiones ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013 , entre otras). Y en este sentido, puede considerarse que los hechos esenciales de la demanda son los siguientes:

      1. La parte demandante.

    2. - La parte demandante está constituida por entidades mercantiles que son fabricantes y distribuidoras de artículos de cosmética (perfumes, artículos de tratamiento y cuidados de la piel y el cabello) y maquillaje, tratándose de entidades mercantiles consolidadas, reconocidas y con gran prestigio y reputación mundial dentro del sector de los cosméticos y perfumes.

    3. - Las entidades integrantes de la parte demandante son titulares de las siguientes marcas (documento nº 1 de la demanda):

      (i) Marca de la Unión Europea nº 3.115.607, denominativa (" AMOR AMOR "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (ii) Marca nacional nº 1.786.431, denominativa (" Eden "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (iii) Marca de la Unión Europea nº 2.652.170, denominativa (" NOA "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes). Esta marca reivindica como antigüedad el registro internacional nº 702.616, denominativa (" NOA "), inscrita también ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, OEPM).

      (iv) Marca internacional nº 433.684, denominativa (" ANAIS ANAIS "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (v) Marca de la Unión Europea nº 10.032.324, denominativa (" LOVERDOSE DIESEL "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (vi) Marca de la Unión Europea nº 8.157.174, denominativa (" ONLY THE BRAVE "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (vii) Marca de la Unión Europea nº 4.393.187, denominativa (" RALPH "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (viii) Marca de la Unión Europea nº 4.416.558, denominativa (" POLO BLUE "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (ix) Marca de la Unión Europea nº 4.393.013, denominativa (" RALPH LAUREN "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (x) Marca de la Unión Europea nº 3.020.336, denominativa (" HYPNOSE "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xi) Marca de la Unión Europea nº 1.286.897, denominativa (" MIRACLE "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xii) Marca de la Unión Europea nº 725.473, denominativa (" Poême "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xiii) Marca internacional nº 551.543, denominativa (" TRÉSOR de LANCÔME "), inscrita ante la OEPM para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xiv) Marca internacional nº 157.412, denominativa (" LANCÔME "), inscrita ante la OEPN para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xv) Marca de la Unión Europea nº 10.115.756, denominativa (" LA VIE EST BELLE "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes.

      (xvi) Marca internacional nº 439.363, denominativa (" MAGIE NOIRE "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xvii) Marca internacional nº 514.804, denominativa (" MAGIE NOIRE "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xviii) Marca internacional nº 343.133, denominativa (" CLIMAT "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes.

      (xix) Marca de la Unión Europea nº 5.636.824, denominativa (" CACHAREL "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xx) Marca de la Unión Europea nº 6.845.622, denominativa (" Yves Saint Laurent "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xxi) Marca de la Unión Europea nº 10.850.964, denominativa (" OPIUM "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xxii) Marca internacional nº 477.010, denominativa (" YSL PARIS "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

      (xxiii) Marca de la Unión Europea nº 8.731.556, denominativa ( Opium Yves Saint Laurent "), inscrita para la clase 3 (entre otros productos, perfumes).

    4. - Las marcas anteriores son notorias y renombradas (documentos nº 2 a 9 de la demanda), como lo justifican las millonarias campañas publicitarias acometidas en televisión y radio, campañas caracterizadas por su amplia difusión.

    5. - Las marcas anteriores son consideradas marcas de lujo y se comercializan a través de una red de distribución selectiva.

      1. La parte demandada.

    6. - Refan se dedica, según su objeto social, al " Comercio al por menor y al por mayor, importación y exportación, de productos de perfumería, cosmética, droguería, joyería y productos textiles. El ejercicio de la actividad de distribución de mercancías ", y lo hace desde el mes de abril del año 2012 (documento nº 10 de la demanda). Su negocio se desarrolla a través de franquicias denominadas "REFAN", tanto en kioscos o stands para áreas comunes en centros comerciales, estaciones y aeropuertos, como en establecimientos individuales; constando a día de hoy más de 3.000 tiendas abiertas al público en 35 países de todo el mundo, entre ellas más de 250 en todo el territorio español. La central en España se encuentra en la localidad de Castelldefels (Barcelona) y dispone de una página web ( www.refan.es ), en la que se expone el modo de funcionamiento de su red de franquicias, y se detalla el tipo de producto que se vende en las mismas (documentos nº 11 y 12 de la demanda):

      (i) Se dice expresamente que se aporta a los franquiciados " nuestra experiencia, posición y recursos. Te asesoramos, te formamos y te ayudamos para que tu negocio sea un éxito ".

      (ii) También se dice expresamente que a los franquiciados se les proporciona, tras una primera inversión inicial de " sólo 16.990 euros sin canon ni royalties ", todo lo necesario para su negocio (" Esta inversión incluye stock en perfumería y cosmética, mobiliario, sistema informático, formación y montaje ").

      (iii) Se explica, asimismo, que el franquiciado puede optar...

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