STSJ Castilla y León 402/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:2372
Número de Recurso266/2007
Número de Resolución402/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 402/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

PresidentaIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 266/07 interpuesto por la representación letrada de SANATORIO QUIRURGICO DOCTOR J. SALA DE PABLO S.L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 349/06 seguidos a instancia de Dª Gabriela , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 21 de noviembre de 2006, recayó sentencia en el Juzgado de lo Social de Soria en autos 349/06 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Gabriela , contra Sanatorio Quirúrgico Doctor Sala de Pablo S.L, declarando el despido de la demandante como improcedente.

SEGUNDO

En fecha de 30 de noviembre de 2006, la empresa demandada optó por la readmisión de la trabajadora, presentando a su vez ésta, en fecha de 13 de diciembre de 2006, escrito donde considerando la readmisión como irregular, solicitaba se declarase así por el Juzgado, y se acordara la extinción de la relación laboral, con derecho al percibo de indemnización por parte de la demandante. Dándose lugar a incidente de ejecución 136/06, seguido en el Juzgado de lo Social.

TERCERO

En fecha de 4 de enero de 2007, se dictó auto en el Juzgado de lo Social de referencia, donde se estimó la pretensión de la trabajadora, declarando extinguida la relación laboral que unía a la misma con la entidad demandada, se acordó que la empresa abonara a la actora la cantidad de 31.018,44 euros, debiéndose deducir a título de compensación parcial lo ya percibido por la trabajadora en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo por motivos organizativos, técnicos y de producción. Condenando a la empresa igualmente a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.599,36 euros, en concepto de salarios dejados de percibir entre la notificación de la sentencia a la empresa en fecha de 23 de noviembre de 2005, y fecha de esta resolución, y sin perjuicio de los salarios de tramitación fijados en la sentencia, y los descuentos que eventualmente se acrediten por el empresario de acuerdo con la ley. Condenando asimismo a la empresa a abonar a la trabajadora, como indemnización adicional, la cantidad de 3.446,49 euros, por las circunstancias concurrentes y perjuicios derivados de la readmisión irregular.

CUARTO

Esta resolución fue recurrida en reposición, por la entidad demandada dando lugar a nuevo auto de 22 de febrero de 2007 , donde se desestimaba el recurso de reposición interpuesto, dejando abierta la vía para la interposición del recurso de Suplicación.

QUINTO

El recurso de Suplicación fue interpuesto en fecha de 20 de marzo de 2007, dándose traslado a las demás partes y remitiéndose los autos a esta Sala en fecha de 17 de abril de 2007 , dictándose resolución por este Tribunal, fijando Magistrado Ponente y día para votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de este recurso de Suplicación, se han observado en sustancia las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, se recurre en Suplicación por la representación letrada del Sanatorio Quirúrgico Doctor Sala de Pablo SL, en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, sin cita del apartado concreto del artículo 191 en que se apoya, interpone un primer motivo, donde "en relación con los hechos que constan en el auto impugnado en sus fundamentos de derecho", realiza una serie de valoraciones.Ha de reiterarse la doctrina establecida por esta Sala entre otras en Sentencia de 14 de abril de 2004, recurso de Suplicación 254/04 , donde se indica que las valoraciones y conclusiones que efectúa el recurrente, no son medios idóneos para revisar el criterio de valoración de prueba efectuada por el Juez de Instancia en este recurso de naturaleza extraordinaria, como es el de Suplicación. No pudiendo acudirse a conclusiones y valoraciones para revisar hechos, sino que éstos han de desprenderse directamente de los documentos en que la parte recurrente funda su pretensión de modificación. Debiendo señalarse que corresponde al Juez de Instancia, conforme el artículo 97.2 de la LPL , la valoración de la totalidad de la prueba, cuya convicción sólo puede ser modificada cuando se acredite un error evidente del mismo. No cuando como en el presente caso, se pretenda sustituir la valoración objetiva realizada por el Juzgador de Instancia con la subjetiva y parcial e interesada del recurrente.

Por tanto este motivo de recurso, en relación "a los hechos", ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de Suplicación la representación letrada recurrente considera al amparo del artículo 191 c de la LPL , infringido el contenido del artículo 279 de la LPL en relación con el artículo 277 de la LPL .

Entiende que no ha tenido lugar la readmisión irregular por parte de la empresa, dado que readmite al ejecutante en las mismas circunstancias a las preexistentes, sin que se haya acreditado, ni tan siquiera determinado en qué fueran éstas distintas a las que tenía con anterioridad al cese. Señalando por último, que tampoco se determina la presencia de perjuicio alguno al trabajador.

Hemos de acudir para valorar dicho motivo de recurso a los hechos probados, que se incluyen como tales dentro de la fundamentación jurídica de la resolución combatida. Así en el fundamento sexto del auto de 4 de enero de 2007 , donde se indica que "la empresa sólo ofrece servicios de medicina general y enfermería, al no disponer de médicos especialistas en plantilla ni como asociados que pasen consulta en el centro, no disponiendo tampoco de convenio con entidad aseguradora o asistencial alguna. No realizando gestión alguna en orden a la realización de convenios de dicha clase. La empresa tras declarase el despido de la parte actora como improcedente, optó en fecha de 30 de noviembre por la readmisión, y el día 4 de diciembre, el establecimiento donde presta servicios la parte actora -auxiliar de enfermería-, que es un sanatorio médico, carecía de medicamentos, material estéril, camilla, material de laboratorio y aparatos médicos en general. Con falta de orden y limpieza, ausencia de calefacción, salvo en la consulta del médico de guardia". Además al día siguiente se estableció una instrucción por la dirección del centro demandado donde "se indicaba que no estaba permitido el uso de teléfonos móviles, el uso de teléfonos del centro no podían serlo para fines particulares, acceder a las plantas superiores, dormir durante el horario del trabajo, uso de televisores, ausentarse del centro de trabajo, salvo expresa autorización de la gerencia, modificar...

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