SAP La Rioja 142/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:267
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00142/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 89/2014

SENTENCIA Nº 142 DE 2014

En la ciudad de Logroño a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala constituida por el/la Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 699/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 89/2014, en los que aparece como parte apelante DON Jacinto, representado por la procuradora DOÑA PAULA CID MONREAL, y asistido por el Letrado DON RAMIRO ROBADOR ABAIGAR, y DON Nemesio, como incomparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19 de Febrero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dando traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasar los autos el día 8 de Mayo de 20134 al ponente designado para resolver.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se dictó sentencia en fecha 19 febrero 2013, en cuyo fallo se acordaba: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Beltrán en representación de Nemesio contra Jacinto, debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 18.713 # en concepto de rentas devengadas y no satisfechas, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales causadas."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Paula Cid Monreal, en representación de don Jacinto, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 338 a 347, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con integra desestimación de la demanda interpuesta por don Nemesio, frente al recurrente don Jacinto .

En la previa alegación del recurso, folio 338, se pone de relieve que se impugnaban los fundamentos de derecho en cuanto se consideraba que no había existido una novación en la renta, y el fallo de la sentencia en cuanto se entendía en el recurso, que debía desestimarse la demanda con imposición de costas.

En la segunda previa alegación, se daban por reiteradas cuantas consideraciones fácticas y jurídicas se encontraban realizadas en los autos, debiendo tenerse en cuenta que inicialmente se había tramitado como procedimiento ordinario, en el que hubo contestación a la demanda, transformándose en la "audiencia previa" en juicio verbal, reiterando cuantas alegaciones se habían formulado hasta la resolución de la sentencia que se impugnaba.

En la primera alegación del recurso se exponía que, como se desprendía de la sentencia de instancia y en concreto, de su primer fundamento de derecho, la parte actora formulaba una reclamación de cantidad de rentas, no por mensualidades impagadas, sino por diferencias entre las cantidades que, según contrato, debían haberse abonado y aquellas otras que, según ella, se habían abonado, incluso se tenían en cuenta nuevas rentas que, según contrato, a partir de marzo, se debían haber abonado, pasando, conforme a contrato, de 2200 # a 2500 # meses.

La parte demandada, como también se desprendía de la sentencia, sostenía que había habido una modificación de la renta a partir del uno de enero 2011, que pasó a ser de 1500 #, aunque esa no era la única causa de oposición a la demanda, sino que tal y como constaba en la misma, existía un reconocimiento de pago por la actora de 4356 #, así como que se acompañaban documentos justificativos de pago de renta a través de entidad financiera, y también se sostenía que el contrato había quedado resuelto entre las partes por incumplimiento de la actora, según se exponía en la contestación a la demanda.

La sentencia, después de realizar unas consideraciones jurídica respecto de la novación contractual, llegaba la conclusión de que no había habido novación contractual porque durante meses se había abonado una cantidad mensual de 1500 #, aunque no existían más que unas facturas aportadas (según la recurrente todas las emitidas) con la contestación a la demanda y declaraciones del demandado de IRPF e IVA, lo que se adelantaba en el recurso que no se correspondía con la realidad, ya que a instancia de la actora se vio obligada a aportar una serie de documentos, como era su propia declaración de renta años 2010 y 2011, modelos 303 y 390 de IVA (2011 y 2012), modelo 347 de 2011, todo ello, según documento de presentación en el Juzgado de fecha 10 marzo 2013 y que obraba en autos.

La sentencia de instancia concluye que cada uno de ellos, actor y demandado, unilateralmente había declarado lo pagado y recibido en el ejercicio fiscal, pero no quería decir que el arrendador no se hubiese reservado reclamar lo que por contrato le era debido, concluyendo en el fundamento de derecho tercero, que no podía presumirse la novación con modificación de la renta por meros indicios.

En esa primera alegación del recurso, se hacía referencia a la prueba testifical, considerando que se había vulnerado el tenor del artículo 217 LEC, de modo que se había acreditado que existió una modificación de la renta pactada por acuerdo entre las partes, siendo la actuación de las partes y especialmente de la actora concluyente al respecto, al margen de así haberlo reconocido en el juicio oral donde señalaba que la renta de 1500 # mensuales no obedecía a ningún criterio unilateral sino como decía Sr. Nemesio a un acuerdo de voluntades, lo que justificaba la coincidencia absoluta entre los documentos presentados por ambas partes y la declaración de la renta.

SEGUNDO

A ).Debe partirse de la distinción que con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( SSTS 28 mayo 1981 ; 22 noviembre de 1982 ; 26 julio 1987, entre otras) se viene apreciando sobre la novación, en el sentido de distinguir entre una novación extintiva como otra meramente modificativa o impropia, a valorar en atención a la voluntad de las partes y la significación económica de la propia modificación, y a resolver en atención a la subsistencia o no del vínculo originario, de modo que en atención a ella se valorará si la novación es de una clase u otra, novación extintiva o novación modificativa o impropia, y a determinar por el tribunal de instancia ( SSTS 26 enero 1988 ; 31 mayo 1994 ; 10 septiembre 1997 ; 23 mayo 2000 y 10 junio 2003 ), en todo caso tales situaciones exigen que se acredite plenamente que realmente se ha producido una extinción de la obligación o, en su caso, una modificación de la misma, ya que con independencia quiere la voluntad de las partes y que la situación económica de la obligación, lo esencial es que se acredite que se dan los requisitos de una u otra clase, pues no se presume en, mientras que por el contrario se exige que así se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera probatorio o modificativo o de los hechos realizados por las partes, ya que no puede inferirse de meras conjeturas, sino que debe probarse y acreditarse suficientemente a no presumirse nunca, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar o modificar ( SSTS 23 julio 1996 ).

En el presente caso por la Juzgadora de instancia se entiende que no se ha acreditado la concurrencia de una voluntad de novación, al disponerse en el último párrafo del segundo fundamento de derecho, folio 328, que "... de ello, a mi juicio no se puede inferir realmente una voluntad novatoria del contrato, simplemente que cada uno de ellos unilateralmente, han declarado lo pagado o recibido en ese ejercicio fiscal, pero no quiere decir ello que el arrendador no se haya reservado el derecho a reclamar, lo que por contrato le era debido, ni se puede extraer necesariamente una voluntad de modificar algo tan consustancial al contrato de arrendamiento como la renta". En el recurso apelación y en esta primera alegación que se valora, lo que se pretende, es que realmente se pactó entre las partes la reducción del precio o renta del contrato, de carácter mensual, pasando a ser 1500 # mes, entendiendo que así se había acreditado...

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