SAP Barcelona, 27 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2001:12131
Número de Recurso859/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil uno.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 859/01 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 302/01 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, seguido por dos delitos de robo con intimidación y uso de arma contra Miguel , que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día seis de septiembre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente: " que debo condenar y condeno a Miguel , como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación consumado, con uso de arma, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los delitos, de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial pana el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a los Supermercados DIA de 95.000 Ptas con los intereses legales a contar desde la fecha de los hechos, hasta su total ejecución, así como al pago de las costas causadas en el proceso."

SEGUNDO

Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos a la parte contraria, el Ministerio Fiscal mostró su oposición al recurso formulado por la representación procesal del acusado, mientras que la Defensa del acusado mostró su oposición al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, elevándose los autos originales a este Tribunal en donde, tras cumplirse el trámite legalmente establecido y habiéndose celebrado vista pública el pasado día 20, en que se practicó la prueba propuesta con el resultado que consta en la precedente diligencia, quedaron los autos pendientes de resolución.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de Derecho que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en el único motivo de la infracción de ley por inaplicación de los artículos 22., 136 y 33 del vigente Código Penal, al no haberse apreciado por el Juez de lo Penal la concurrencia, respecto de ambos delitos de robo, de la circunstancia agravante de reincidencia.

El Ministerio Fiscal en la primera de las conclusiones de su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el juicio oral, refiere que Miguel fue "condenado entre otras por sentencia de fecha 10 de febrero de 1994 a la pena de 6 meses y un día de prisión por un delito de robo, pena que extinguió el día 12 de septiembre de 2000". Por imperativo del principio acusatorio, y dado el tenor de esta primera conclusión del escrito de acusación, forzosamente ha de convenirse que el antecedente que el Ministerio Fiscal fija como integrador de la agravante de reincidencia es esta condena del acusado como autor de un delito de robo por sentencia firme de fecha 10 de febrero de 1994. Examinada la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes (folio 52) resulta que la referida condena fue suspendida por auto de suspensión dictado en fecha 18 de agosto de 1994, notificado al penado en fecha 7 de septiembre del mismo año, y no consta que la suspensión hubiera sido revocada, al contrario, en la propia certificación se refiere la mención "causa en suspensión".

El Código Penal vigente, al regular la circunstancia agravante de reincidencia y siguiendo el criterio del Código Penal de 1973, dispone de manera imperativa que "no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo", lo que significa que el Tribunal juzgador debe asegurarse no solo de la concurrencia de los elementos positivos que configuran esta agravante y que se recogen en el primer párrafo del precepto, sino que también ha de tener constancia de que no concurren los elementos impeditivos legalmente previstos para la apreciación de la agravante, cuales son los del propio artículo 22.8, es decir, que los antecedentes penales del acusado ni estaban cancelados ni debieran estarlo, ya que la aplicación de la agravante es siempre contra el reo por lo que la comprobada concurrencia de todos los elementos que constituye la agravante, incluidos la acreditada no procedencia de la cancelación de antecedentes, constituyen el presupuesto de su aplicación.. Por ello, como tiene declararlo reiteradamente el Tribunal Supremo, las omisiones, imprecisiones, inexactitudes o dudas respecto de los elementos que integran la agravante sólo pueden tener como solución la inaplicación de la reincidencia pues de otro modo se incurriría en una interpretación contra reo (SSTS de 30 enero 1998, 26 marzo 1999, entre otras).

En el caso de autos debe advertirse que la condena que habría de constituir el presupuesto de aplicación de la agravante de reincidencia fue dictada en fecha 10 de febrero de 1994, vigente el Código Penal de 1.973 cuyo artículo 118 establecía que los plazos señalados para la rehabilitación "se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio", y seguía diciendo el mismo precepto que "en este caso se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión". Aplicada esta norma al supuesto de autos, debe concluirse que la fecha del 12 de septiembre de 2000, que en la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes se señala como fecha de extinción de la condena, ha de tenerse como errónea porque, otorgado el beneficio de la remisión condicional y no constando que dicho beneficio hubiera sido revocado, la fecha inicial para el cómputo de la pena de 6 meses y 1 día debe situarse en el día 19 de agosto de 1994, por ser el día siguiente a aquél en que fue dictado el auto otorgando la suspensión, auto de fecha 18 de agosto de 1994, y consecuencia de ello la pena hubiera quedado cumplida el día 20 de febrero de 1995. Cumplida la pena en fecha 20 de febrero de 1995, y siguiendo lo preceptuado en el artículo 118 del anterior Código Penal, el dies a quo para el cómputo del plazo para la cancelación, que conforme al citado artículo 118 era de tres años, ha de situarse en la fecha del 21 de febrero de 1995., por lo que este antecedente penal hubo de tenerse por cancelado desde la fecha del 21 de febrero de 1998, momento que es muy anterior al de la comisión de los dos delitos de robo con intimidación que sois objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones. En consecuencia, hay que entender que nos hallamos arte un antecedente penal que pudría haber sido cancelado y que, por tanto, no es apto para que sobre él hubiera de construirse la agravante de reincidencia, por lo que debe desestimarse el recurso del Ministerio Fiscal y confirmarse la sentencia apelada en el particular referido a la no apreciación de la agravante dereincidencia.

SEGUNDO

La Defensa del acusado articula el recurso en cuatro motivos: 1 °) la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; 2°) la vulneración del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR