SAP Barcelona, 1 de Julio de 2004

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
ECLIES:APB:2004:8783
Número de Recurso476/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Srs.:

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL.

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL.

D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ

En la ciudad de Barcelona, a 1 de julio de 2004.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN DÉCIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm.476/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm.88/2004 procedente del Juzgado de lo Penal núm.4 de Barcelona , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elsa e Penélope contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de dos mil cuatro, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

el fallo de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno D/Dña Penélope , con DNI NUM000 y a D/Dña Elsa , DNI NUM001 , como autoras criminalmente responsables de una falta de hurto en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un (1) mes con cuota diaria de 10 euros para cada una de ellas, y cuyo impago les conllevará la responsabilidad personal subsidiaria de quince (15) días, y costas por mitad."

Segundo

admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, designándose Magistrado ponente a D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ y quedando el recurso pendiente de resolución, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOSSE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

se aceptan los fundamentos de derecho que se expresan en la sentencia recurrida, salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.

Segundo

como motivo de impugnación de la sentencia, alega Penélope vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por falta de prueba incriminatoria suficiente, aduciendo que el Juzgador de Instancia declara probado que el condenado cometió los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996 ) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Ahondando en la cuestión, la reciente STC de 10 de febrero de 2003 señala que "...La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2). Y como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el art.6.3 d) del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y por el art.14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 )..."

Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ). Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 189/1998, de 28 septiembre , siguiendo doctrina consolidada ( SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio ) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (y en igual sentido) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Por ello, cuando en el proceso se ha producido prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 ).

Acudiendo al caso de autos resulta extraño las afirmaciones de la parte de que se ha producido dicha vulneración, en el bien entendido sentido de que en el plenario se practicó prueba de cargo, en concreto prueba testifical y documental, prueba que, toda ella, fue valorada en la sentencia recurrida.

Tercero

al lado de lo dicho, la cuestión de fondo planteada gira en torno a la apreciación de la prueba hecha en la sentencia recurrida, partiendo de la prueba de cargo esgrimida en la sentencia de instancia, que permiten definir los hechos probados y por ende la existencia de la condena, es la testifical de una vigilante de seguridad del centro comercial que vio los hechos a través de un sistema de circuito cerrado; por ello, y con carácter general, hemos de recordar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR