STSJ Castilla y León 591/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:5174
Número de Recurso114/2007
Número de Resolución591/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos, a catorce de diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 114/2007 interpuesto por Don Juan Ignacio representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Diego Quintanilla López Tafall, contra el acuerdo de 19 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 polígono NUM001 , parcela NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 15 de marzo de dos mil siete.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 19 de enero de 2007, relativo a la finca núm. NUM000 del Polígono NUM001 expropiada como consecuencia del proyecto Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro, y en su virtud se fije el justiprecio en la cantidad de 895.037,76€, más los intereses legales a los que se refiere el artículo 52.8ª y 56 de la L.E.F . en concreto devengados por responsabilidad por demora, desde la fecha de 3 de diciembre de 2001 en la que se aprobó el Proyecto Constructivo por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a las mismas mediante escrito de fecha 1 de junio de 2007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día trece de diciembre de dos mil siete para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe de 4.421,18€, de los que

4.210,65€ corresponde a los 3558 m2 expropiados y ello a razón de 1,18 €/m2, y 210,53 € corresponde al 5 % en concepto de premio de afección.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al valor ofrecido por la Entidad expropiante que es superior al resultante de aplicar el método analítico y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

Que la variante de la carretera Nacional que ahora nos ocupa a su paso por la ciudad de Burgos viene considerada como sistema general en el PGOU, por afectar a su estructura y entramado y por ofrecer dicho Plan General una solución urbanística a dicha variante dado lo que se recoge en el citado Plan sobre la problemática que genera dicha carretera en la infraestructura urbana de comunicación y transporte y añade que el suelo afectado por dicha expropiación tiene la clasificación de suelo destinado a sistema general en el PGOU de Burgos así como en la Jurisprudencia que cita en la misma, para apoyar su tesis sobre la valoración de dicho suelo como suelo urbanizable.

Que encontrándonos ante un sistema general de la ciudad de Burgos, y siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así lo postula y defiende la Jurisprudencia del T.S. que cita y trascribe en su demanda.

Que concurre la nulidad del acuerdo recurrido y ello por las siguientes causas:

Porque la actora no fue notificada de la composición del Jurado por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa al no haber podido recusar a dicho vocal, pese a su determinante intervención en la resolución del procedimiento, al concurrir en el mismo causa de abstención.

Porque debiendo valorarse el suelo como si de suelo urbanizable se tratara, la competencia para la valoración de dicho suelo corresponde no a un ingeniero agrónomo y sí a un arquitecto superior.

Finalmente muestra disconformidad con el Jurado por no haber fijado en la resolución recurrida el concepto de los intereses, razón por la que reclama tales intereses en aplicación de los arts. 52.8 y 56 de la LEF desde la aprobación del proyecto constructivo de tal variante el 3 de diciembre de 2.001, al haber transcurrido más de cuatro años hasta la fijación del justiprecio.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la 623 de Burgos a Santander de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, que sirve de comunicación al trayecto Madrid-Burgos Santander, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso del tráfico interurbano en el eje Madrid Burgos Santander.

Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico Suelo Rústico No urbanizable y su entorno es también suelo rústico, como así resulta de los planosque se acompaña con la contestación a la demanda y que los terrenos y el entorno por los que discurre la traza de dicha variante en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:

Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de protección natural, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.

Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha de 26.5.2005 en que se dictó el Acuerdo recurrido y también en vigor octubre de 2003 en que se requiere a la actora para que formule la hoja de aprecio; insiste en que, según el art. 24 de la Ley 6/1998 , la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado (en el caso de autos el día 22 de octubre de 2.003, como así lo reconoce el propietario en su propia hoja de aprecio) y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable.

Porque el terreno expropiado se...

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