STSJ Castilla y León 376/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:3659
Número de Recurso247/2007
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de julio de dos mil ocho.

Recurso contencioso-administrativo núm. 247/2007 interpuesto por D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, contra el acuerdo adoptado en sesión de 19 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 polígono NUM001, parcela NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 25 de abril de 2.007.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al acuerdo adoptado de 19 de enero de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, expediente NUM003, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 polígono NUM001, parcela NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro; y en su virtud se fije el justiprecio en la cantidad de 522.682,27#, más los intereses legales a los que se refiere el artículo 52.8ª y 56 de la L.E.F . en concreto devengados por responsabilidad por demora, desde la fecha de 3 de diciembre de 2001 en la que se aprobó el Proyecto Constructivo por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a las mismas mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 17 de julio de 2008 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 19 de enero de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, expediente NUM003, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 polígono NUM001, parcela NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro;

Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe de 2.600,22#, correspondiendo el importe de 1.812,20# a los 884 m2 expropiados y ello a razón de 2,05 #/m2, 90,61 corresponde al 5 % en concepto de premio de afección y 697,41 # por minoración de superficie, aplicando un porcentaje del 60%.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se fija referido valor unitario en el mismo importe que el fijado por la entidad expropiante, que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la Entidad recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

Que las obras de la circunvalación de la Nacional 623 Burgos-Santander, que ahora nos ocupa, a su paso por la ciudad de Burgos viene considerada como sistema general en el PGOU, por afectar a su estructura y entramado y por ofrecer dicho Plan General una solución urbanística a dicha variante dado lo que se recoge en el citado Plan sobre la problemática que genera dicha carretera en la infraestructura urbana de comunicación y transporte y añade que el suelo afectado por dicha expropiación tiene la clasificación de suelo destinado a sistema general en el PGOU de Burgos así como en la Jurisprudencia que cita en la misma, para apoyar su tesis sobre la valoración de dicho suelo como suelo urbanizable.

Que encontrándonos ante un sistema general de la ciudad de Burgos, y siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así lo postula y defiende la Jurisprudencia del T.S. que cita y trascribe en su demanda.

Que concurre la nulidad del acuerdo recurrido y ello por las siguientes causas:

Porque la actora no fue notificada de la composición del Jurado por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa al no haber podido recusar a dicho vocal, pese a su determinante intervención en la resolución del procedimiento; e igualmente respecto del miembro del Jurado representante de la Cámara Oficial Sindical Agraria, por cuanto que el recurrente no forma parte de dicha Cámara y no participó en la elección de este miembro de la Cámara. E igualmente alega la sentencia del Tribunal Constitucional 251/06, de 25 de Julio, en cuanto que en la composición del Jurado no existe una representación de los intereses o derechos de los expropiados.

En vía administrativa se solicitó la expropiación total de la finca, que no fue aceptada por la Administración. La valoración que se debe dar a la parte no expropiada no puede ser inferior al 60% por cada metro cuadrado de la superficie expropiada. Por este motivo procede un total por expropiación parcial de 140.189,62 #.

Finalmente muestra disconformidad con el Jurado por no haber fijado en la resolución recurrida el concepto de los intereses, razón por la que reclama tales intereses en aplicación de los arts. 52.8 y 56 de la LEF desde la aprobación del proyecto constructivo de tal variante el 3 de diciembre de 2.001, al haber transcurrido más de cuatro años hasta la fijación del justiprecio.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la 623 de Burgos a Santander de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, que sirve de comunicación al trayecto Madrid-Burgos Santander, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso del tráfico interurbano en el eje Madrid Burgos Santander.

Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico, Suelo Rústico No urbanizable, y su entorno es también suelo rústico, como así resulta de los planos que se acompaña con la contestación a la demanda y que los terrenos y el entorno por los que discurre la traza de dicha variante en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998

, y ello por los siguientes motivos:

Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de protección natural, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.

Porque así lo exige la legislación aplicable y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR