STS, 16 de Junio de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6588/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de abril de 1991, relativa a sanción impuesta por funcionamiento de equipo musical fuera de horario, habiendo comparecido D. Fidel asi como el Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de denuncia formulada por la Policia Municipal en 23 de abril de 1989 el Ayuntamiento de Zaragoza procedió a incoar expediente sancionador a D. Fidel , por mantener en funcionamiento, fuera del horario permitido y careciendo de permiso especial, el equipo musical situado en el local del que era titular.

Finalizada la tramitación de dicho expediente, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza acordó en 7 de noviembre 1989 sancionar al Sr. Fidel con una multa de 25.000 pesetas.

SEGUNDO

Contra este acuerdo D. Fidel interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 3 de julio de 1990.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Fidel interpuso en 14 de septiembre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dicto Sentencia en 13 de abril de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Contra esta Sentencia D. Fidel interpuso en 16 de abril de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Fidel como apelante asi como el Ayuntamiento de Zaragoza, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 10 de junio de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en la presente apelación un acto municipal de sanción por importe de

25.000 pesetas por funcionamiento de equipo musical en pub-discoteca fuera de horario y el acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno de 12 de julio de 1988 que aprobaba las normas reguladoras de la materia.

El Tribunal de instancia desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto en su dia, siendo su razón de decidir que los mismos actos habian sido impugnados sin éxito ante dicho Tribunal en unrecurso anterior en el que habia recaido una Sentencia desestimatoria. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que dicha Sentencia, transcrita de modo casi integro por la ahora apelada, se dicto en un recurso tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales establecido por la Ley de 27 de diciembre de 1978, si bien tanto en la instancia como ahora en apelación se trata en este caso de resolver sobre un recurso en el que se ha seguido el procedimiento ordinario.

Tal es la Sentencia apelada, que se combate procesalmente por el titular del pub-discoteca, el cual insiste en apelación en que no se trata solo de recurrir la imposición de multa de cuantía de 25.000 pesetas sino también el acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal que estableció las normas que se declaran incumplidas.

SEGUNDO

La solución que ha de darse a la controversia procesal planteada en este recurso forzosamente debe ser la misma que la adoptada mediante nuestra Sentencia de 11 de junio del presente año, recaida en autos de la apelación 2.214/1991, en la que fueron parte asimismo el ahora apelante y el Ayuntamiento de Zaragoza. No obstante, a pesar de que respecto a aquella controversia procesal surte efectos lo dispuesto en el articulo 86,2 de la Ley Jurisdiccional, debe hacerse el pronunciamiento correspondiente al haberse interpuesto en su dia recurso contra una sanción municipal distinta, si bien dicha sanción tenia el mismo fundamento jurídico.

En consecuencia, como en nuestra Sentencia antes citada que ya conocen las partes, hay que referirse en primer lugar a la naturaleza y el carácter del acuerdo municipal relativo al funcionamiento de equipos musicales de los establecimientos de bar- discoteca, acuerdo que fue aprobado por la Comision de Gobierno. Tal acuerdo debe considerarse como un Reglamento o una ordenanza, por lo que es obligado entender que incurrió en la causa de nulidad del articulo 47, apartado c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Pues la competencia para dictar ordenanzas y reglamentos corresponde al Pleno del Ayuntamiento de acuerdo con el articulo 49 de la Ley Básica de Régimen Local de 7 de abril de 1985, tratándose además de una competencia que no puede ser objeto de delegación. Por otra parte, según se desprende de los autos, para la aprobación de tal acuerdo no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el articulo 111 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Está, por tanto, fuera de duda la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal.

TERCERO

A consecuencia de ello es nula asimismo la sanción impuesta por funcionamiento de los equipos musicales fuera de horario que fue impugnada en el presente recurso, pues dicha sanción encuentra su fundamento como se ha dicho más arriba en el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 12 de julio de 1988.

Ello no obsta para que deba destacarse por la Sala, como también se hizo en nuestra Sentencia de 11 de junio de 1997, que al dictarse el acuerdo y en consecuencia al imponerse las sanciones se estaba cumpliendo una finalidad de carácter legitimo como es la defensa de la tranquilidad publica, para lo cual el Ayuntamiento tiene potestades suficientes de acuerdo con el ordenamiento juridico. Pero desde luego estas potestades han de ser ejercidas por las autoridades municipales competentes de acuerdo con la Ley y ateniendose al procedimiento establecido cuya observancia era ineludible.

Procede, por tanto, aunque estrictamente por las razones indicadas, declarar nulo y sin efecto alguno el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 12 de julio de 1988 así como la sanción impuesta a su amparo, acto administrativo impugnado en el presente recurso.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que declaramos nulo el acuerdo de la Comisión de Gobierno impugnado, asi como la sanción impuesta a su amparo; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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