STS, 23 de Marzo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1845
Número de Recurso2129/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2129/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la sociedad Seirak Bat, S.A.L., contra la sentencia, de fecha 27 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1633/97, en el que se impugnaba el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Estella de 23 de junio de 1997, por el que se adjudica el concurso público para la gestión indirecta del Albergue Juvenil Oncineda a la Sociedad Escur, S.L. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Estella, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1633/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia, con fecha 27 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de Estella de 23 de junio de 1997, por el que se adjudicaba el concurso convocado para la gestión en régimen indirecto del Albergue Juvenil "Oncineda" a la sociedad Escur, S.L., por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la sociedad Seirak Bat, S.A.L. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de abril de 2002 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Estella formalizó, con fecha 18 de noviembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de este con costas.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sierak Bat SAL interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo 1633/1997 interpuesto por aquella contra acuerdo del Ayuntamiento pleno de Estella de 23 de junio de 1997 por el que se adjudicaba el concurso convocado para la gestión en régimen indirecto del Albergue Juvenil "Oncineda" a la sociedad Escur SL por considerarla la propuesta más ventajosa. Acuerda la sentencia desestimar el recurso en el que se pretendía que fuera declarada proposición más ventajosa la ofertada por la recurrente así como el reconocimiento del derecho a la adjudicación del concurso y ulterior condena a la administración a indemnizar en concepto de lucro cesante por los beneficios dejados de percibir durante el periodo en que no ha podido gestionar el albergue.

Razona la sentencia que la apreciación de la oferta más ventajosa corresponde al órgano de contratación, en este caso el pleno de la Corporación. Explicita que en el caso en litigio se realizó de acuerdo con la propuesta de la mesa de contratación que siguió los informes técnicos emitidos tanto por diversos técnicos municipales como por un órgano perteneciente a la administración autonómica en el ámbito de gestión de instalaciones y actividades juveniles.

Rechaza las discrepancias de la recurrente acerca de la valoración mediante el análisis de diversos puntos como la experiencia y la proposición económica que reputa correctas.

SEGUNDO

Deduce un primer motivo de casación y un segundo motivo de casación al amparo del art. 88.1. c) LJCA, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infringir las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 43.1 y 80 LJCA 1956 (art. 33.1 y 57.1 LJCA 1998), por incongruencia.

El primero por no haber respetado la sentencia los fundamento de hecho en que se ha fundado la pretensión y la jurisprudencia que los interpreta y aplica (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001, 10 de abril de 2000, 16 de junio de 1997). Sostiene que la ausencia en la sentencia a que la recurrente gestiona el Albergue Lizarra comporta tal incongruencia.

Y el segundo por haber modificado sustancialmente los términos en que se ha plateado el recurso introduciendo una alegación nueva que no se corresponde ni con la fundamentación del acto ni con las alegaciones hechas valer en relación con la valoración de la proposición económica efectuada por la administración y la jurisprudencia que los interpreta y aplica (sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 88/1992 y del Tribunal Supremo de 1 de noviembre de 2001 y 17 de marzo de 1995). Sostiene que el razonamiento de la sentencia acerca de la forma de computar el canon ofertado no se ajusta a los argumentos deducidos en la demanda.

Ambos son rechazados por la administración recurrida que insiste en que la pretensión de la recurrente se reconduce a sustituir la valoración de la Sala de instancia por la suya propia. Rechaza que se introdujera hecho nuevo alguno por el Tribunal así como la pretensión de equiparar experiencia en hostelería con la gestión de albergues juveniles.

TERCERO

Se hace, por ello, necesario recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero).

Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 ,17 de julio de 2003). Vemos que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002).

Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Pero, además, se ha admitido también, en razón a la precisión y claridad exigida actualmente por el apartado primero del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, sobre exhaustividad y congruencia de la sentencias así como su motivación, pero que por razones temporales aquí hemos de acudir al art. 359 Ley de enjuiciamiento Civil de 1881 aunque no viniese expresamente recogido en los arts. 43.1. y 80 de la LJCA 1956 ( equiparables a los arts. 33.1 y 67.1 de la vigente LJCA 1998) la denominada incongruencia interna, esto es la existencia de "contraditio in terminis" en su estructura formal, o sea cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva.

CUARTO

Sentado el marco desde el que hemos de enjuiciar ambos motivos procede acudir a la sentencia impugnada tras poner de relieve que la actora en su demanda dedica los apartados enumerados a continuación a desarrollar los contenidos que explicitamos:

  1. Hechos: Reseña el acto objeto de recurso, el acuerdo que convoca el concurso, la identificación de las tres ofertas presentadas con la relación de los documentos aportados por los licitantes especificando el canon ofertado y la experiencia acreditada, si bien dedica un mayor espacio a la propia recurrente. Continua relatando el informe sobre el apartado 7 del Pliego de Condiciones (Programa de Actividades) y la valoración del resto de los factores o criterios para describir la propuesta de adjudicación de la Mesa de Contratación, el subsiguiente Acuerdo de la Comisión de Hacienda y el ulterior acuerdo de adjudicación del contrato. Bajo el apartado hechos también detalla un informe que aporta, emitido por un Catedrático de Matemáticas, sobre el método empleado para puntuar el criterio "proposición económica".

  2. Fundamentos de derecho: Lo dedica primero a cuestiones jurídico procesales para continuar por las materiales. En estas argumenta acerca de que el acto es contrario a derecho por infringir la legislación de contratos administrativos y el Pliego de Condiciones incurriendo en arbitrariedad. Procede a realizar su particular valoración de las ofertas presentadas en lo que se refiere a la experiencia acreditada en la gestión de instalaciones similares y la proposición económica para concluir en la afirmación de la disconformidad a derecho del acto recurrido vulnerando los arts. 75.3, 87.1 y 89.2 de la LCAP. Defiende que procede hacer la declaración de que la oferta de la recurrente era la más ventajosa. Y, además, pretende una indemnización por los daños y perjuicios que le fueron causados.

Observamos en la sentencia recurrida que, tras relatar que el órgano de contratación adjudicó el contrato siguiendo la propuesta de la mesa, sostiene que la resolución no vulnera ninguno de los criterios de preferencia establecidos en el pliego. Para ello ha tomado en consideración los cuadros de valoraciones efectuados por los técnicos que dictaminaron, así como el análisis de las valoraciones efectuadas tanto en la experiencia en instalaciones similares como respecto de la proposición económica.

Supone, por lo tanto, que da respuesta a las cuestiones suscitadas. Hay motivación suficiente y la congruencia debida. Ciertamente sin entrar en todos los detalles planteados por la demandante mas, como sostiene la doctrina más arriba enunciada, ello no es absolutamente necesario. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de la valoración probatoria realizada por la Sala tanto en cuanto a su experiencia como a la forma de computar el canon ofertado. Pretende sustituir la valoración probatoria de la Sala por la suya propia. Todo lo cual no puede discutirse en sede casacional, salvo valoración irracional o ilógica de la prueba, y, desde luego, no al cobijo de los motivos deducidos que se rechazan.

QUINTO

Finalmente articula un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del ordenamiento jurídico, art. 75.3, 87.1 y 89.2 LCE, 9.3. CE e infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 19 de noviembre de 1996, 25 de julio de 1996, 5 de febrero de 1996, 2 de febrero de 1995, 31 de octubre de 1994 y 21 de septiembre de 1994.

Realiza una serie de consideraciones acerca de los puntos otorgados por el Pliego de condiciones a la proposición económica y la inexistencia de techo alguno a las ofertas económicas, por lo que objeta la doctrina sentada en la sentencia recurrida acerca de la correcta aplicación de los artículos invocados a la contratación en discusión.

Rechaza la Corporación la existencia de vulneración alguna de los preceptos invocados.

Nada dice la administración demandada acerca de que el citado motivo no fue debidamente deducido en el escrito de interposición del recurso de casación lo cual no es óbice para su consideración de oficio por la Sala.

Defecto que ya fue puesto de manifiesto en el auto de 26 de diciembre de 2002 dictado por la Sección primera estimando el recurso de queja contra auto de la Sala de instancia acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación. Decíase allí que "y en este caso procede estimar el recurso de queja, sin perjuicio de lo que en su día pudiera acordarse en orden a la admisión del recurso de casación con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la LRJCA -al no haberse justificado en el escrito presentado a tal efecto, en relación con las infracciones denunciadas al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia-, cuestión que no puede ser examinada en este momento por exigencias del principio de audiencia y contradicción procesal".

SEXTO

Recordábamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2005 el reciente Auto de 11 de noviembre de 2004 en que afirma la Sección primera de esta Sala que como ésta ha venido diciendo (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000 y 24 de septiembre de 2001), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (ex artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. Así, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Y en cuanto al escrito de interposición, conforme al art. 92 LJCA, ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida. Significa ello que respecto cada uno de los motivos invocados ha de argumentarse lo que proceda por lo cual se hace ineludible la indicación concreta del apartado del art. 88 en que el motivo se sustenta. No conviene olvidar que mientras el inciso c), quebrantamiento de forma no precisa juicio de relevancia alguno si se hace inevitable respecto de la infracción de normas o jurisprudencia residenciado en el inciso d).

Pero, además, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sólo pueden ser combatidas en esta vía alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA). La relevancia de dichas normas estatales o comunitarias ha de ser real y no aducidas con carácter instrumental para posibilitar el acceso al recurso extraordinario que constituye la casación, sometida a los requisitos precisos establecidos por la LJCA entre los que se incluye el respeto a la formalidades establecidas. Y como expresa el Auto de 4 de marzo de 2004, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Relevancia que debe ser invocada y argumentada en el escrito de interposición. Así nos recuerda la reciente sentencia de esta Sección de 26 de mayo de 2004 que es reiterada y unánime la doctrina de esta misma Sala en torno a la procedencia de considerar como causa de desestimación del recurso de casación la indebida admisión a trámite del mismo que se produce, entre otros motivos, por haberse prescindido del juicio de relevancia antedicho; y ello sin perjuicio de que en el trámite indicado en el artículo 93 hubiese sido admitido, dado el carácter meramente provisional de dicha resolución (Sentencias de 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre y 5 de diciembre de 2.001, 24 de abril, 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2.002, entre otras).

En distintas ocasiones se han interpuesto demandas de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a declaraciones de inadmisibilidad las cuales han sido rechazadas por el citado Tribunal. Es significativo lo vertido en el auto 3/2000, de 10 de enero: "De otro lado, importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influído en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades".

Y ciertamente algunos acuerdos de inadmisión de demandas de amparo han terminado con resultado diverso ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que suele recordar que no tiene como tarea suplantar a los tribunales internos así como que no sustituirá su propia apreciación del derecho por la de ellos en ausencia de arbitrariedad (asunto Tejedor García contra España de 16 de diciembre de 1997). Por ello no admite la interpretación flexible pretendida por la demandante Ipamark SL en la demanda 38233/2003 declarada inadmisible por Decisión de 17 de febrero de 2004. En las circunstancias examinadas -ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA para la presentación de un recurso de casación- y a la luz de su jurisprudencia anterior, Decisión 20 de mayo 2000 Sociedad General de Aguas de Barcelona SA contra España, Decisión Llopis Ruiz contra España de 7 de octubre de 2003, el citado Tribunal considera que no se constata la violación del art. 6.1. del Convenio Europeo de 1950. En sus propias palabras la interpretación que hay que dar a los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA y a las condiciones para su aplicación es una cuestión que depende de los juzgados y tribunales españoles.

Y si bien es cierto que más recientemente, asunto Saez Maeso, demanda 77837/01, fallado por sentencia de 9 de noviembre de 2004 declara la violación del citado artículo respecto de un supuesto de inadmisibilidad del recurso de casación por defecto en la preparación del recurso también lo es que las circunstancias no eran absolutamente idénticas. De este último asunto debe resaltarse la combinación particular de los hechos como es la demora de siete años entre la decisión inicial de admisión a trámite en el año 1993 y la decisión final de inadmisibilidad en el año 2000 lo cual, a juicio del citado Tribunal, destruye la relación de proporcionalidad entre las limitaciones y las consecuencias de su aplicación.

SÉPTIMO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de concretar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002, 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003, entre otras) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

Como ya observó el auto de 26 de diciembre de 2002, el escrito de preparación del recurso incumplía las formalidades antedichas lo que debería haber dado lugar a su inadmisión, lo que al no haberse producido conduce en esta fase a la desestimación del motivo.

OCTAVO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente que se fijan en 2.100 euros, en atención a la relativa entidad del recurso y la oposición formulada, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sierak Bat SAL contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo 1633/1997 interpuesto por aquella contra acuerdo del Ayuntamiento pleno de Estella de 23 de junio de 1997 por el que se adjudicaba el concurso convocado para la gestión en régimen indirecto del Albergue Juvenil a la sociedad Escur SL. Acuerda la sentencia desestimar el recurso en el que se pretendía que fuera declarada proposición más ventajosa la ofertada por la recurrente así como el reconocimiento del derecho a la adjudicación del concurso y ulterior condena a la administración a indemnizar en concepto de lucro cesante por los beneficios dejados de percibir durante el periodo en que no ha podido gestionar el albergue, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente hasta un limite de 2.100 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR