STSJ Galicia , 30 de Junio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:5648
Número de Recurso2386/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2386/2004 interpuesto por D. Jose Luis

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Luis en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa NAVIERA ELCANO S.A. y la empresa LAURIA SHIPPING S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 517/03 sentencia con fecha 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que el demandante Don Jose Luis vino prestando sus servicios para a demandada EMPRESA NACIONAL ELCANO DE LA MARINA MERCANTE, S.A. con antigüedad de 06/04/1982, con la categoría profesional de Oficial de Máquinas, causando baja en dicha empresa en fecha 21/01/1994 y percibiendo un salario mensual de 2.866,67 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO: En el año 1993 la EMPRESA NACIONAL ELCANO DE LA MARINA MERCANTE, S.A (hoy denominada EMPRESA NAVIERA ELCANO, S.A.), tenía una flota compuesta por seis barcos, petroleros y mercantes, y 287 tripulantes, y se encontraba ante un inminente peligro de desaparición por las cuantiosas pérdidas que acumulaba (5.574 millones de pesetas en 1992 y 5.162 millones de pesetas en 1993). Comoconsecuencia de esa situación NAVIERA ELCANO y su Comité de Flota suscribieron los Acuerdos de 15 de noviembre de 1993, en los que, en resumen se establecía: La extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores que formaban parte de la plantilla de ELCANO (287 trabajadores) que causaban baja en la Empresa, percibiendo las correspondientes indemnizaciones conforme a las cuantías que se establecían concretamente para cada trabajador y cuyo importe total se elevaba a la cifra de 2.600 millones de pesetas. Se dio la opción para aquellos trabajadores, que así se hubieran pronunciado, de que una vez causado baja en ELCANO, suscribieron un nuevo contrato de embarque con LAURIA SHIPPING CORPORATION LTD., (de la que aquella es su mayor accionista) a cuyo fin se establecían las condiciones que habrían de incorporarse al contrato de trabajo de los citados trabajadores con LAURIA SHIPPING, y consecuentemente se regulaba el citado contrato de trabajo estableciendo en su artículo 1. que "la duración de este contrato de trabajo con LAURIA sería por un plazo de 9 años a contar desde la fecha de su entrada en vigor", y en el artículo 2. se establecía como fecha de entrada en vigor del contrato "aquella en la que el trabajador causará baja en la EMPRESA NACIONAL ELCANO". Asimismo se estipulaba el otorgamiento de un aval bancario para garantizar la obligación asumida por LAURIA de mantener vigente la relación laboral de esos tripulantes, en los que ese encontraba el actor por un plazo máximo de nueve años. Al mismo tiempo el Comité de Empresa autorizaba la venta de los buques de ELCANO a LAURIA y el abanderamiento de estos en Bahamas. En la disposición adicional primera del referido acuerdo, se hace constar que "primera.-Transcurridos nueve años de vigencia del presente contrato, si e tripulante causara baja por decisión de la Cia. No basaba en motivos disciplinarios, percibirá una indemnización de 45 días por año de servicio a computar desde el ..."./TERCERO: Como consecuencia de los citados Acuerdos la EMPRESA ELCANO promovió el correspondiente Expediente de Regulación de Empleo Extintiva de los contratos de trabajo de los 287 trabajadores de su flota, entre los que se encontraba el ahora actor, regulación en la que recayó acuerdo de las partes, en fecha 22 de noviembre de 1993 que fue aprobada por la Dirección General de Trabajo, por resolución de 1 de diciembre de 1993, quedando extinguidos los contratos de trabajo de todos aquellos trabajadores en diciembre de 1993, y por lo que respecta al actor en fecha 21 de enero de 1994, abonándose por ELCANO a los citados trabajadores la cuantía total de 2.600 millones de pesetas convenidos como indemnización. Y al actor extinguido su contrato de trabajo con la Compañía ELCANO en fecha 21 de enero de 1994, se le abonó el importe de su indemnización, es decir la cantidad de 7.013.256 Ptas./ CUARTO: A partir por tanto de los mencionados Acuerdos de 15 y 22 de noviembre de 1993, ELCANO dejó de tener buques de su propiedad y dejó de tener tripulantes; procediendo LAURIA SHIPPING, S.A a suscribir los correspondientes contratos de embarque con aquellos tripulantes comprendidos en los citados Acuerdos, que previamente habían causado baja en ELCANO, entre los que se encuentra el actor. Como consecuencia de los citados acuerdos y de la mencionada Regulación de Empleo de 1 de diciembre de 1993, una vez extinguida por el actor su relación laboral con el ELCANO y percibida su indemnización, el actor suscribió contrato de trabajo con LAURIA SHIPPING S.A, en cumplimiento de los citados Acuerdos./ QUINTO: LAURIA SHIPPING S.A, es una entidad mercantil constituida en Bahamas el 9 de noviembre de 1989, con domicilio, primero en Bahamas y actualmente por cambio del mismo, en Madeira (Portugal), cuya actividad social es la de Naviero o armador; Es propietaria de siete buques, petroleros y cargueros, que llevan a cabo navegación de altura por todo el mundo, y todos ellos abanderados fuera de España, cuatro en Bahamas y el resto en Madeira, concretamente el Castillo de Simancas en el que el actor llevó a cabo su último contrato de embarque está registrado en las Islas Bahamas. En marzo de 2003, encomendó la gestión de la contratación del personal tripulante a la mercantil portuguesa PRESTON MARINE GESTAO DE NAVIOS UNPESSOAL LDA., con domicilio en Lisboa, hasta esa fecha la citada gestión de la contratación del personal se efectuaba por la sociedad panameña IBERPAN SHIP MANAGEMENT, S.A./ SEXTO: El demandane formalizó con LAURIA SHIPPING, S.A contrato de embarque en fecha 22/01/1994, a través de IBERPAN SHIP MANAGEMENT, S.A., y sucesivos contratos de las mismas características, siendo el último formalizado de fecha 14/09/02, el cual finalizó el 4 de abril de 2003. En el anexo nº 1 a este último contrato de embarque se hace constar que: "Todos los marinos españoles serán contratados a través del Instituto Español de Emigración y estarán protegidos, en España durante su período de contrato, por la Seguridad Social española en lo referente a asistencia médica por enfermedad común accidente no laboral, siendo las cuotas a cargo de los Armadores del buque./ SÉPTIMO: En Fecha 25 de febrero de 2003, se suscribió acuerdo Marco entre la entidad mercantil LAURIA SHIPPING, S.A y el sindicato UGT miembro de la ITF, el cual obra en autos y se da aquí por reproducido, en dicho acuerdo se hace constar que el mismo afecta al colectivo denominado "tripulantes A", (incorporándose al acuerdo relación nominal entre la que se encuentra el actor). Y en el mismo se expone que ante la finalización de los contratos individuales de los "tripulantes A", y del acuerdo de 15 de noviembre de 1993, se considera necesario acordar condiciones de embarque de los "Tripulantes A". La entrada en vigor del mencionado acuerdo se regula expresamente en el addendum nº 1 al acuerdo marco ya referido pactado en Lisboa el 26 de febrero de 2003 ./ OCTAVO.- El demandante solicitó en fecha 12 de septiembre de 2002 la pensión de jubilación, desde la situación de asimilado al alta, por paro involuntario, siendo preceptor de prestación contributiva de desempleo, la cual le fue reconocida con efectos de 13/09/02, por resolución de la entidad gestora de fecha 1/10/2002./ NOVENO: El último contrato del actor suscrito conLAURIA SHIPPING, S.A es de fecha 14/09/03 (2 días después de solicitar la jubilación). Finalizado el 04/04/2003./ DÉCIMO: El actor recibió una comunicación de PRESTON MARINE de fecha 24 de marzo de 2003 notificada el 25/03/2003 en la que esta, como gestor de la contratación de los trabajadores de LAURIA SHIPPING, S.A le ofrecía embarcar. Y en esa comunicación también se le requería para que aportara la documentación correspondiente y entre esta la referente a aquella que acreditara su cotización al Convenio Especial de Emigrantes de la Seguridad Social. (Régimen Especial del Mar). Requisito que el actor no podía cumplir, en cuanto el artículo 6 apartado a) de la OM de 28 de julio de 1987 , que desarrolla el Decreto de 996/86 de 25 de abril , regulador del Convenio Especial de los Emigrantes, declara que el Convenio Especial se extingue "por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación. En la fecha de la comunicación anteriormente, referida el demandante no tenía suscrito convenio especial de emigrantes, ya que hacía dos meses le habían comunicado su jubilación. El 5/04/03 estaba jubilado y percibía la pensión del Instituto Social de la Marina, netos 1.200 euros. El demandante en enero de 2003, cuando desembarca del Castillo de Simancas, sabe que se está negociando un acuerdo con UGT como consecuencia de una huelga. Es conocedor de que todos los compañeros jubilados no han sido embarcados. Todos los demás sí./ UNDÉCIMO: El actor en fecha 04/04/03 comunica por teléfono a la entidad Preston Marine su disponibilidad para embarcar, y el 14 de abril lo confirma por...

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