STS, 17 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4531/94 interpuesto por BS. Electrodomésticos S.A., (antes SAFEL S.A.), representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 205.311, interpuesto por S. A. Fabricantes de Electrodomésticos (SAFEL), contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 27 de Noviembre de 1989, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de S.A. Fabricantes de Electrodomésticos (SAFEL) , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso , pidió se dicte Sentencia estimando la demanda, se declare no ser conforme a Derecho y anule el acto administrativo impugnado. Y subsidiariamente , solicita la declaración de nulidad de las liquidaciones cuya revisión ha sido instada a la Administración, solicitando la practica de nuevas liquidaciones en las que se apliquen los tipos de desgravación vigentes en el momento de efectuarse las exportaciones, y en consecuencia, la devolución de las diferencias que resulten en relación con las liquidaciones impugnadas, con imposición de las costas a la Administración. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del pleito.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

En fecha 7 de Diciembre de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos"En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima Fabricantes deElectrodomésticos, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de Noviembre de 1989, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. 2º.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. 3º.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La representación procesal de BS Electrodomésticos S.A. (antes SAFEL), preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de BS Electrodomésticos S.A., como primer motivo de casación, con amparo en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la incongruencia de la Sentencia de instancia por resolver sobre cuestiones y argumentos no planteados en la demanda, denunciando la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega , en síntesis, la recurrente que la cuestión principal planteada versaba sobre si el procedimiento especial de revisión de actos que infrinjan manifiestamente la Ley puede iniciarse a instancia de parte o solo de oficio y si la Administración viene obligada a dicha iniciación si se solicita y concurren los presupuestos que la justifican, pero que, no obstante, la Sentencia de la Audiencia Nacional se centró sobre si la nulidad de una disposición general dictada en un recurso indirecto produce o no la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico y si afecta a los actos firmes anteriores a esa declaración, considerando que la cuestión de fondo era si la nulidad referida producía la recuperación de vigencia de los mas altos tipos desgravatorios anteriores.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, con amparo en el mismo ordinal del art.95.1. ya citado, la parte recurrente invoca la incongruencia de la Sentencia por no resolver sobre todas las cuestiones y argumentos planteados en la demanda, denunciando de nuevo la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega a este respecto, tambien resumidamente expuesto, que aunque la Sentencia declara, en el fundamento sexto , que el art. 154 de la Ley General Tributaria no contempla la posibilidad de que la revisión de los actos que infrinjan manifiestamente la Ley se efectúe a instancia del interesado y si solo de oficio, no aborda el argumento referente al mandato de iniciación del procedimiento a instancia de parte que se desprende de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1163/90, de 21 de Septiembre, regulador del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

TERCERO

Basta comparar entre si los argumentos -antes resumidos- en que se fundan los dos motivos de casación , de naturaleza procesal ( en cierto modo contradictorios), para advertir que la Sentencia de instancia resolvió, en sentido negativo, la pretensión esencial ejercitada por la recurrente, según ella misma sostiene, consistente en establecer si el procedimiento de revisión de actos que infringieran manifiestamente la Ley era susceptible de instarse por los particulares, declarando la Sala que solo cabía ser iniciado de oficio por la propia Administración.

Además sobre el asunto esta Sala ya se ha pronunciado en Sentencias de 24 de Abril y 9 de Octubre de 1999, en supuestos en los que tambien se invocaba la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recordando que la doctrina Constitucional ( asi en Sentencia 181/1998, de 17 de Septiembre) tiene declarado que no cabe hablar de denegación de tutela judicial ni de indefensión si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado , cosa que puede tener lugar mediante una valoración específica de dichos temas o bien mediante respuesta tácita a los mismos que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial. Por otra parte, es igualmente constante la doctrina jurisprudencial, cuya cita pormenorizada, por lo conocida, no es preciso realizar, en el sentido de que el derecho a obtener una resolución fundada no supone la necesidad de una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones que las partes hayan efectuado en el proceso, pues han de tenerse por suficientemente motivadas aquellas resoluciones que estén basadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión. Evidentemente, no podría hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, en cuanto ha de estimarse suficiente la constatación de que existe fundamentación jurídica y que el razonamiento de la sentencia constituye, lógica y juridicamente, suficiente motivación para la decisión adoptada, incluso en el supuesto de que esta sea errónea o no ajustada a Derecho.Cabe añadir -contra lo que sostiene la recurrente- que la congruencia del fallo, que está esencialmente referida a las pretensiones de las partes, no se quiebra por el hecho de que en los fundamentos de derecho se incluyeran argumentos sobre extremos no planteados por aquellas ni por que se dejara de entrar a considerar alguno de los esgrimidos por las mismas, pues el proceso es un debate entre los contendientes en el que cada uno pide la declaración del derecho que considera le asiste, pero sin que ello obligue al juzgador a expresar opinión concreta sobre todas y cada una de las alegaciones formuladas , sino a valorar libremente las pruebas según principios de sana crítica y a aplicar el derecho para decidir sobre lo pedido, lo que en el campo administrativo se ciñe a los motivos invocados contra y a favor del acto administrativo impugnado, pero no a los específicos argumentos empleados para apoyarlos.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, con amparo en el nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción según la redacción de 1992, se invoca la infracción del art. 154 de la Ley General Tributaria, alegando, en sustancia, que aunque el referido precepto no prevé la iniciación a instancia de parte del procedimiento de revisión de actos que infrinjan manifiestamente la Ley, tampoco lo excluye y su correcta interpretación conduce a admitir dicha posibilidad, citandose la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1163/1990, sobre devolución de ingresos indebidos , para sostener que supone una aclaración , por via reglamentaria, de la disposición de la Ley General Tributaria y concluyendo que la Sentencia al ignorarlo, incurrió en la infracción denunciada.

La Sala de la Audiencia Nacional entendió que el art. 154 , a diferencia del 153 de la Ley General Tributaria, establece una facultad de revisión reservada únicamente a la Administración, interpretación mantenida por la Jurisprudencia en una primera fase , en aplicación de los criterios establecidos en la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que fueron asumidos por la Ley General Tributaria de 1963, como se recuerda en la reciente Sentencia de 25 de Noviembre de 1999, que a su vez reitera la doctrina sentada en la de 1 de Febrero del mismo año.

En una segunda fase -se dice tambien en las Sentencias citadas- la Sala Tercera del Tribunal Supremo modificó esta doctrina, negando el rechazo frontal por la Administración de la revisión de oficio instada por los administrados, obligándola a llevar a cabo un examen previo de las razones jurídicas formuladas para denegar o admitir a trámite la revisión solicitada, que es lo que realmente hizo el Ministerio de Economía y Hacienda, en la resolución que, en este caso, constituye el objeto de la inicial impugnación, al rechazar la petición de revisión formulada por BS Electrodomésticos S.A.

Como tambien declararon las Sentencias citadas, en una tercera fase, se ha producido la promulgación del Real Decreto 1163/90 de 21 de Septiembre y en la misma línea la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/92, de 26 de Noviembre, que han venido a admitir la posibilidad de revisión de actos ilegales de oficio o a instancia del interesado, que es el criterio que invoca la parte recurrente para fundar el motivo de casación.

Pues bien, en el presente caso la petición de revisión originariamente formulada ante el Ministerio de Economía y Hacienda, se produjo en 1989, antes por lo tanto de la promulgación del invocado Real Decreto 1163/90, por lo que sería de aplicación la doctrina jurisprudencial que hemos señalado como "segunda fase", es decir cuando, sin modificación de las normas legales y reglamentarias, se ha venido a exigir que la Administración funde la denegación de la revisión instada por el interesado, exigencia que, como hemos dicho, cumplió la resolución administrativa antes referida que, precisamente, se basó, en lo esencial en la validez de la Disposición modificativa de los tipos desgravatorios (el Real Decreto 2950/1979), criterio mantenido tambien por la Sala de instancia, en coincidencia con la Jurisprudencia de esta Sala respecto a que la declaración de nulidad se produjo en Sentencias de impugnación indirecta a través de actos de aplicación, únicos a los que afectó en su momento y sin que pueda extenderse a otros distintos, firmes y consentidos.

QUINTO

Al rechazarse todos los motivos de casación , en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción según la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de BS. ELECTRODOMÉSTICOS S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Diciembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 205311, conimposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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