STSJ Murcia 311/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:1349
Número de Recurso34/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución311/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00311/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000056

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2019

Sobre: HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña. Constanza

ABOGADO JOSE IGNACIO DAVALOS SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON

Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 34/2019

SENTENCIA Núm. 311/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por Los Ilmos Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 311/20

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 34/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.636,63 €, referido a: denegación de inicio de la revocación de oficio de la liquidación de ITP.

Parte demandante:

D.ª Constanza, representada por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y defendida por el Letrado Sr. Dávalos Sánchez.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma la Región de Murcia (Agencia Tributaria de la Región de Murcia), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

La resolución de 1 de octubre de 2018 (expediente NUM000) adoptada por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación de la liquidación NUM001 (expediente de gestión tributaria NUM002), en concepto de ITPAJD compraventa de viviendas, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la nulidad del acuerdo de liquidación contenido en el procedimiento de comprobación de valor en expediente de Gestión NUM002, y expediente de liquidación NUM001, en concepto de ITPAJD, compraventa de viviendas, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de diciembre de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del recurso a prueba al no haberlo solicitado ninguna de las partes, ni trámite de conclusiones, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se impugna por la actora, como ya hemos señalado, la resolución de 1 de octubre de 2018 (expediente NUM000) adoptada por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación de la liquidación NUM001 (expediente de gestión tributaria NUM002), en concepto de ITPAJD compraventa de viviendas, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La recurrente tras relatar los hechos que considera pertinentes, exponiendo cómo el 8/07/2015 le fue notificada, por edicto, el acuerdo de liquidación provisional dictado por el Servicio de Gestión Tributaria, Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto ITPAJD, en su modalidad de TPO, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, y unos intereses de demora de 762,24 €, con número de liquidación NUM003, y número de expediente de gestión tributaria NUM002. Y que de dicha liquidación tuvo conocimiento a través de un embargo en su cuenta corriente, personándose en el Servicio de Gestión Tributaria de Murcia, donde le facilitaron copia del expediente. Que contra dicha liquidación no interpuso recurso ordinario, al no haber tenido conocimiento en su día, por lo que devino firme. Añade que en octubre de 2017 presentó escrito instando a la Administración Tributaria al inicio del procedimiento especial de revocación de actos firmes desfavorables, en relación al acuerdo con liquidación provisional al principio referenciado con número de liquidación NUM003, y número de expediente de gestión tributaria NUM002. Y el 12 de noviembre de 2018 recibió el documento en el que se ponía en conocimiento de la demandante la negativa por parte de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a iniciar el procedimiento de revocación. Contra dicha negativa a iniciar el procedimiento de revocación interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, que funda en:

  1. - Procedencia del procedimiento de revocación.

El art. 219.3 de la LGT establece que el procedimiento de revocación de actos firmes se iniciará de oficio, si bien esto no implica que dicho inicio sea una potestad discrecional de la Administración tributaria, pues este procedimiento se sigue en beneficio de los interesados y por motivos de legalidad de las actuaciones administrativas.

Así, el interesado insta el procedimiento y la Administración tiene la obligación de iniciarlo pues, como dice el Tribunal Supremo, la Administración no pude sin más archivar una solicitud de revisión de un acto ilegal, debiendo ésta realizar un examen de las razones jurídicas para denegar o admitir a trámite la revisión instada ( STS 1/02/1999 y 17/03/2000). Y es que el art. 219 de la LGT establece, entre los motivos que fundamentan el inicio del procedimiento de revocación de actos firmes: "cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados".

Así, cuando se estime que un acto administrativo firme infringe manifiestamente la ley o cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, se impone que la Administración debe ejercer su capacidad de revocación del acto administrativo firme contrario al derecho.

El hecho de que dichos actos administrativos manifiestamente contrarios al derecho sean firmes no conlleva que no sean susceptibles de revisión, puesto que el ordenamiento prevé cauces de revisión incluso de actos firmes en determinadas circunstancias. No se trata más que de equilibrar la tensión entre los principios de legalidad y justicia, por un lado, y el de seguridad jurídica, por otro.

En estos términos, dice, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Región de Murcia, Sección Segunda, en sentencia n.º 1202/10, de 30 de diciembre en la que, además de lo expuesto anteriormente, también considera que: " no vemos razón formal, y mucho menos sustancial, que impida que hagamos un pronunciamiento de fondo que zanje definitivamente la cuestión cuando todos los elementos de juicio se encuentran disponibles y si no ha habido pronunciamiento de fondo en vía administrativa ha sido sencillamente porque la Administración incumplió su deber básico de resolver sobre las solicitudes a ella dirigidas por los Administrados ( art. 42 de la Ley 30/92 )."

Falla la anterior sentencia referenciada acordando "estimar el recurso interpuesto contra la Sentencia 410/09, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de Murcia ,...declarando la nulidad de la actividad administrativa impugnada y reconociendo el derecho de la apelante a la devolución de la cantidad de...".

Con base en lo expuesto, la actora entiende procedente el procedimiento de revocación instando, para que resuelva anulando el acuerdo de liquidación impugnado por caducidad del procedimiento de comprobación de valor que finaliza con la liquidación impugnada, por haber transcurrido, entre el inicio del procedimiento y su finalización, más de 6 meses.

Por último aclara que si se no se ha interpuesto recurso ordinario y se ha acudido a la vía extraordinaria de recurso, ha sido porque tuvo conocimiento del acuerdo de liquidación el día en que la entidad de crédito le comunicó que había un embargo en su cuenta por parte de la Agencia de Recaudación Tributaria, y en ese momento, día 18 de diciembre de 2015, se personó en las dependencias de la Administración y solicitó copia del expediente administrativo del que trae causa la liquidación impugnada.

  1. - Caducidad del procedimiento de comprobación de valor que finaliza con el acuerdo de liquidación impugnado.

    El acuerdo de liquidación provisional dictado por el Servicio de Gestión Tributaria, Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto ITPAJD, en su modalidad de TPO, con una cuota a ingresar de 4.612,02 €, y unos intereses de demora de 762,24 €, con número de liquidación NUM003, y número de expediente de gestión tributaria NUM002, cuya solicitud de revocación se solicita, y que en este recurso se impugna, infringe manifiestamente la legalidad, pues fue dictado cuando el procedimiento de comprobación de valor estaba ya caducado. Y dicha caducidad opera "ope legis", esto es, de forma automática por mandato de ley, de forma que cualquier actuación administrativa realizada con posterioridad al acaecimiento de la caducidad, se entiende nula de pleno derecho, por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal y como...

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