STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:1418
Número de Recurso2912/1993
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de costas promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de AGUAS DE SIERRA ALHAMILLA, S.A. y FUENTE ALHAMILLA, S.A., contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 2912/1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2912/1993, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1994 desestimatoria del recurso interpuesto por la representación procesal de Aguas de Sierra Alhamilla, S.A. y Fuente Alhamilla, S.A., contra el Auto de 9 de septiembre de 1992 confirmado en súplica el 13 de octubre de 1992, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, acordó en el recurso nº 1149/1992 denegar la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de julio de 1991, confirmada en alzada por resolución de dicha Consejería de fecha 30 de marzo de 1992, por la cual se resolvía "no autorizar las modificaciones solicitadas en relación con la atarjea de evacuación del manantial de aguas minero-medicinales de Sierra Alhamilla y se ordenaba reponer las cosas al estado que tenían antes de efectuadas aquéllas". Dicha sentencia de 31 de enero de 1994 condenó en costas a las partes recurrentes.

SEGUNDO

En el citado recurso de casación se personaron la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, y el Procurador de los Tribunales Don Germán , en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de los Baños de Sierra Alhamilla, teniéndose a ambas entidades como partes recurridas mediante providencia de 1 de julio de 1993. En el escrito presentado por la referida Comunidad de Regantes para oponerse al recurso de casación se dice textualmente: "No puede existir la apariencia de buen derecho (invocada por las sociedades que han interpuesto el recurso de casación), en quien sin licencia ni autorización administrativa alguna realiza alteraciones en las instalaciones de un manantial sin contar con el consentimiento de todos los titulares del aprovechamiento de las aguas, en cumplimiento del art. 392 CC, según razona la resolución impugnada en el fondo de este asunto: desestabilizando el delicado equilibrio que en el secular goce de las aguas existía por los titulares de los predios inferiores, entre los cuales se encuentra la Comunidad representada".

TERCERO

A instancia de la representación procesal de la Comunidad de Regantes, se acordó mediante providencia de 21 de julio de 1994 que fuera practicada la tasación de costas por la Sra. Secretaría de esta Sala. Contra esta providencia interpuso recurso de súplica la representación procesal de las dos sociedades recurrentes, recurso que, previa audiencia de las partes recurridas, fue declarado mal admitido por Auto de 16 de noviembre de 1994 en el que al propio tiempo se acuerda la práctica de latasación de costas ordenada en la providencia que había sido impugnada.

CUARTO

El 11 de enero de 1995 presentó escrito la representación y defensa de la Junta de Andalucía interesando de esta Sala "que se incluyera en la tasación de costas la minuta de los honorarios correspondientes al Letrado de dicha Junta, por cuantía de 150.000 pts., invocando que la cuantía del recurso era indeterminada y en aplicación de las normas 128.2 y 85.2ª a) y b) del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 1990".

QUINTO

Con fecha 20 de noviembre de 1997 se practicó por la Sra. Secretaria la tasación de costas, por importe de 452.967 ptas., resultado de la suma de los siguientes conceptos:

Al Letrado de la Junta de Andalucía Don Benito , sus honorarios, según minuta: 150.000 pts.

Al Letrado Don Domingo , sus honorarios, según minuta: 250.987 pts.

Al Procurador Sr. Germán , por sus derechos, según nota: 51.980 pts.

SEXTO

El 26 de noviembre de 1997 tuvo entrada en el R.G. del T.S. escrito de la representación procesal de las dos sociedades recurrentes condenadas en costas formulando la impugnación de honorarios indebidos y subsidiariamente por excesivos en los siguientes términos: a) por indebidos, los del Letrado y el Procurador de la Comunidad de Regantes de los Baños de Sierra Alhamilla, ya que la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos e incidentes que ella misma promueva con independencia de la parte principal. Además, el Letrado no hace constar en su minuta las normas que ha aplicado; b) por indebidos, los del Letrado de la Junta de Andalucía, ya que si, según reiterada jurisprudencia, las Comunidades Autónomas deben comparecer a través de Procurador, no debió admitirse en ningún momento la personación en este recurso de casación del Letrado de la Junta de Andalucía; c) por excesivos, los del Letrado de la Comunidad de Regantes de los Baños de Sierra Alhamilla.

SÉPTIMO

Por providencia de 2 de diciembre de 1997 se acordó sustanciar en primer lugar la impugnación por indebidos, siguiendo los trámites prevenidos para los incidentes, dando traslado del escrito de impugnación a las partes recurridas.

OCTAVO

El 12 de diciembre de 1997 la representación procesal de la Comunidad de Regantes presentó escrito oponiéndose a la impugnación. El Letrado de la Junta de Andalucía dejó transcurrir el plazo concedido sin contestar a la demandan incidental.

NOVENO

Mediante providencia de 26 de noviembre de 1999 de señaló para votación y fallo del recurso el 17 de febrero del año 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Regantes identificada en antecedentes se personó como parte recurrida en el recurso de casación promovido por las partes recurrentes, quienes, al haber sido condenadaS en costas, impugnan la tasación practicada en este recurso. En cuanto titular de un derecho de aprovechamiento de aguas públicas que podía verse perjudicado en caso de que el Tribunal "a quo" hubiese suspendido la ejecución del acto administrativo impugnado en autos principales, aquella Comunidad de Regantes se opuso al recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sala de Granada que denegó la suspensión. Su posición procesal no fue pues la de coadyuvante sino la de parte recurrida que interviene en el proceso en defensa de un derecho propio. Y como quiera que la formulación de la oposición de las partes recurridas (art. 101.1 de la L.J. de 1956, reformada en 1992) únicamente puede tener lugar personándose mediante Procurador y con la asistencia técnica de Letrado (arts. 33.1 y 2 y 97.1 de dicha L.J.) es de todo punto evidente que son debidas las minutas presentadas por ambos profesionales. De aquí se desprende la inaplicación en el supuesto a que nos referimos de lo previsto en el art. 131.2 de la

L.J. de 1956, pues no se trata de un coadyuvante de la Administración sino de una parte principal que se opone a quien con su recurso de casación formula una pretensión susceptible de lesionar los derechos de los que la Comunidad de Regantes se considera titular. A lo dicho podemos añadir, que este es el criterio que siguen las SSTS de 23 de julio de 1997 (R. de Casación nº 136/1993) y 14 de diciembre de 1999 (R. de Casación nº 2573/1994), de las que se extrae la siguiente doctrina sintéticamente expresada: el recurrido comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el art. 131.2 de la

L.J.SEGUNDO.- Los Letrados de las CCAA, igual que los Abogados del Estado, asumen la doble condición de representantes y defensores de su correspondiente Administración autonómica (art. 447.2 LOPJ) La procedencia de que las CCAA se personen en los recursos de casación ante el Tribunal Supremo por medio de Procurador sólo es exigible cuando la defensa no se encomienda a un Letrado de sus Servicios Jurídicos sino a un Abogado con carácter particular ajeno a aquella Administración. No es esto lo que en nuestro supuesto acontece, en el que la Junta de Andalucía se ha visto representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, el cual ha deducido el correspondiente escrito de oposición al recurso, por lo que le son debidos lo honorarios que por cada actuación profesional -personación y oposición- le corresponden.

TERCERO

No ha lugar a la condena en costas de conformidad con lo establecido en el art. 131.1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) No haber lugar a la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado y del Procurador de la Comunidad de Regantes de los Baños de Sierra Alhamilla.

  2. ) No haber lugar a la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía. Y

  3. ) No ha lugar a la condena de ninguna de las partes de este incidente.

Prosíganse las actuaciones para juzgar de la impugnación de la tasación por excesivos en cuanto a los honorarios del Letrado de la Comunidad de Regantes de los Baños de Sierra Alhamilla.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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