STSJ Cantabria 1/2007, 14 de Junio de 2007
Ponente | JUAN PIQUERAS VALLS |
ECLI | ES:TSJCANT:2007:719 |
Número de Recurso | 2/2007 |
Número de Resolución | 1/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
00110
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
CANTABRIA
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2007
Apelante principal: Plácido
Apelado: Soledad Y OTROS
AUD.PROV.PENAL SECCION TERCERA de SANTANDER
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2006
Jdo. Instrucción nº 1 de Castro-Urdiales
Pº Ley Jurado 2/2002
SENTENCIA Nº 1/2007
Presidente: Excmo. Sr.
-
Cesar Tolosa Tribiño
Magistrados: Ilmos. Sres.
-
Juan Piqueras Valls
-
Santiago Pérez Obregón.
LA SALA EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
En Santander a catorce de junio de dos mil siete.
Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ha visto y oído el presente recurso de apelación número 2/2007 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. D. José Luis López del Moral Echevarría, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, en la causa nº 2/2006 de la Ley del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Castro-Urdiales contra Plácido, nacido el día 22 de septiembre de 1979 en Armenia (Colombia), hijo de Alvaro y Millerlandi, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa.
Han sido partes en esta Sala como Apelante Plácido, en su condición de inculpado, representado por la Procuradora Doña Begoña Peña Revilla y defendido por el Abogado Don Alberto Aldecoa Heres.
Igualmente han sido parte como Apelados en su condición de Acusación Particular Doña Soledad, D. Jose Miguel, Miguel Ángel, Andrés y Laura, representados por el Procurador D. Fernando García Viñuela y dirigidos por el Letrado D. José Luis Ormaechea Fernández.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Galán Isla.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 que contiene el relato de Hechos Probados siguiente:
"Los miembros del jurado han declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
En la madrugada del 23 de marzo del 2992 y a las puertas de la discoteca Mambo de la calle Ardigales de Castro-Urdiales, Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, sostuvo una pelea con un grupo de personas. De ese grupo no formaba parte Rosendo.
Al concluir la pelea, Plácido, junto con un amigo que le acompañaba, se marchó a su casa donde cogió un cuchillo o navaja y, portándole entre sus ropas, regresó nuevamente a la calle Ardigales.
En el exterior de la discoteca Safari, próxima a la discoteca Mambo, Plácido y el amigo que el acompañaba se volvieron a encontrar con Rosendo, quién salió desde el interior del local, entablando Jefferson una discusión verbal con él.
En el curso de esa discusión, Plácido, de forma sorpresiva y sin previo aviso, sacó el cuchillo o navaja que había cogido en su domicilio y apuñaló a Rosendo, en cabeza, tronco y brazo, causándole heridas de diversa consideración y huyendo del lugar.
Rosendo sufrió catorce heridas causadas por un arma blanca de hoja plana, monocortante y extremo puntiagudo, de unos 10 o 12 centímetros de longitud y 2,5 centímetros de anchura, que le provocaron un shoch hipovolémico posthemorragico y una insuficiencia respiratoria aguda por hemorragia pulmonar que a su vez le causaron la muerte sobre las 5,30 horas del 23 de marzo en el Hospital de Cruces de Bilbao al que había sido traslado en ambulancia.
Rosendo, tenía 33 años al tiempo de su fallecimiento, siendo sus familiares más cercanos su hija menor de edad - Angelina -, su madre - Patricia -, y sus hermanos Soledad, Jose Miguel, Miguel Ángel y Andrés. Rosendo estaba separado de la madre de Angelina, Laura.
Plácido había ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a los hechos, pero no en cantidad suficiente para reducir su capacidad de entender y comprender lo que hacía".
La parte dispositiva de la sentencia establecía el fallo siguiente:
"Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Plácido por el definido delito de asesinato, a la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
El condenado indemnizará a Angelina, en la persona de su madre Laura en la cantidad de 115.760€ (ciento quince mil setecientos sesenta euros) y a Patricia en la cantidad de 8.269 € (ocho mil doscientos sesenta y nueve euros).
Dichas cantidades devengarán los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado".
Contra mencionada sentencia se interpuso por la representación y defensa del procesado Plácido recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y opuestos a tal alzada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, el Magistrado-Presidente dispuso su admisión a trámite y remisión a expresada Sala de todo lo actuado con el emplazamiento ante ella de las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante esta Sala, se acordó señalar para la celebración de la vista de apelación el día siete de junio del presente año y hora de las nueve, momento en que se llevó a efecto manteniendo las partes lo solicitado en sus respectivos escritos en el recurso de apelación.
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada y
Plácido, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2007, por el Tribunal del Jurado.
El apelante fundamenta su recurso en el motivo regulado en el art. 846 bis c apartado b de la L.E.Crim. por entender que se infringe, por aplicación indebida, el art. 139.1 del Código Penal y, por inaplicación del art. 138 del mismo Cuerpo Legal, ya que:
1) La sentencia declara que concurrió alevosía sorpresiva porque el ataque se produjo de forma súbita e inesperada.
2) Dicho pronunciamiento se basa en que el jurado entendió erróneamente, que la víctima no participó en la pelea previa, a pesar de que ello se evidencia:
- Del atestado policial
- De las manifestaciones de los Guardias Civiles que declararon en el Juicio oral y
- De las declaraciones del portero del Safari y
3) El Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 24/4200 y 23/11/2006 que "es incompatible la existencia de alevosía con una situación de riña o disputa previa pues tal situación hace que pueda esperarse el ataque constitutivo de delito"
La Sala integrando las pretensiones del recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 846 bis a y f de la L.E.Crim., considera que hay que entender que: El apelante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y que se dicte otra absolviéndole del delito de asesinato y condenándolo como autor de un delito de homicidio a la pena solicitada en la calificación que, de forma subsidiaria, formuló en el acto del juicio oral.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso de apelación y solicita que se dicte sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la resolución apelada.
El Ministerio Público articula su oposición a las pretensiones del apelante sobre los motivos siguientes:
1) La sentencia ha aplicado correctamente el art. 139.1 del Código Penal, y, por tanto, no incurre en infracción de Ley, ya que los hechos declarados probados constituyen un asesinato calificado por la alevosía.
2) El querellante pretende introducir de forma incompatible con el motivo de apelación invocado, una nueva valoración de la prueba y
3) En todo caso, la sentencia apelada ya da cumplida respuesta a las alegaciones planteadas por el apelante.
La Acusación Particular se opone también al recurso de apelación y solicita, igualmente, que se dicte sentencia desestimándolo totalmente.
La Acusación Particular articula su oposición a las pretensiones del apelante sobre los motivos siguientes:
1) El apelante fundamenta sus pretensiones sobre un supuesto error de valoración olvidando que, a tenor del cauce procesal utilizado, los hechos probados son intangibles.
2) En todo caso, el Tribunal Supremo solo permite invocar error de valoración, al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., mediante contraste con documentos obrantes en la causa, lo que no ocurre en el supuesto contemplado y
3) En último extremo y en la propia hipótesis y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada por el apelante, la calificación de asesinado es correcta, pues:
- Hubo un cambio cualitativo de medios y
- Los hechos ocurrieron después de que finalizase la disputa previa.
De los términos en los que ha quedado planteada la controversia se infiere que, a través de la presente resolución, la Sala habrá de examinar, por su orden las siguientes cuestiones:
-
En primer lugar deberá delimitar, en sede procesal, el ámbito del recurso en función del motivo sobre el que el recurrente fundamenta la apelación.
-
En segundo lugar deberá determinar los elementos que según la legislación (arts. 221 y 139.1 del Código Penal ) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, integran la alevosía y
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Finalmente, deberá analizar la sentencia apelada en función de las alegaciones del apelante y de los pronunciamientos derivados de los dos puntos anteriores.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (L. O. 5/1995 ) introdujo un nuevo Título I (arts. 846 bis a a 846 bis f) en el libro V de la L.E.Crim. regulando un recurso de apelación específico para la L.O.T.J., con el fin, según la mejor doctrina,...
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