STS, 28 de Abril de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:3554
Número de Recurso4567/1996
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4567/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra sentencia de 14 de febrero de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de convenio colectivo.

Habiendo sido partes recurridas el Ayuntamiento de Petrer, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Pecos; y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Primero.- Declarar inadmisible, por incompetencia de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Petrer de 29 de febrero de 1991 que aprobó el convenio colectivo del personal laboral a su servicio, por ser competente la Jurisdicción del Orden Social.

Segundo

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 9 de abril de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimándola, case la recurrida, declare la jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del recurso y estimándolo anule el acuerdo recurrido y, subsidiariamente, disponga que por la Sala de instancia se dicte sentencia en cuanto al fondo".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Petrer se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:"(...) dicte Sentencia por la que desestimando el Recurso de Casación interpuesto confirme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de Febrero de 1996, declarando la competencia para conocer la cuestión controvertida al Orden Jurisdiccional Social".

QUINTO

La representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores se opuso igualmente al recurso, suplicando en su escrito:

"(...) dicte Sentencia por la que con desestimación de las pretensiones de la parte recurrente, se confirme la de instancia en todos sus extremos".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de abril de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició mediante recurso contencioso-administrativo deducido por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Petrer por el que dicho ente local aprobó el Convenio Colectivo de su personal laboral para un determinado período de tiempo. La impugnación planteada en la posterior demanda postuló su nulidad, invocando para ello que el art. 16, incluido en la citada norma laboral paccionada, y referido al salario, infringía lo establecido en los artículos 154.1 del Texto Refundido de Régimen Local (Real Decreto Ley 781/1986, de 18 de abril), y 20 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en relación con lo establecido en el Real Decreto Ley 1/83, de 8 de abril (sic).

La sentencia ahora recurrida en casación declaró inadmisible el recurso, por considerar incompetente al orden contencioso-administrativo, y, a consecuencia de ello, afirmó que el conocimiento correspondía a la jurisdicción del orden social.

El presente recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado, e intenta apoyarlo en un único motivo de casación, amparado en el ordinal 1º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, consistente en denunciar la infracción de lo establecido en los artículos 1 y 3.a) de esa misma ley procesal.

Lo que argumenta básicamente para sostener dicho motivo es que se está ante un acto de una Administración pública, ciertamente referido a materia laboral, pero cuya impugnación se realiza con base en legislación de carácter administrativo.

SEGUNDO

Ese único motivo de casación no puede ser compartido, ya que, al ser acertado el razonamiento utilizado por la Sala de instancia para justificar su pronunciamiento de inadmisibilidad, dicho razonamiento debe ser ratificado también en esta fase de casación.

Y al respecto es de subrayar lo siguiente:

1) Las Administraciones públicas en su esfera de actuación externa se rigen por lo general por el Derecho administrativo, pero tienen también reconocida la posibilidad de ajustar una parte de dicha actuación a las normas del derecho privado, bien sea este el civil o el laboral.

Y cuando esto último sucede son de diferenciar: de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado; y de otra, la decisión administrativa por el que el ente público exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado.

2) Tratándose del Convenio Colectivo pactado por un Ayuntamiento, como en el presente caso acontece, son de diferenciar también esas dos facetas que antes se han apuntado: la decisión administrativa por la que el Ente local manifiesta su voluntad para dicho acuerdo laboral; y la norma paccionada posteriormente resultante, distinta y diferenciada de aquella previa decisión administrativa.

3) Es acertada, pues, la afirmación de la sentencia recurrida de que, al tratarse de un Convenio Colectivo que afecta al personal laboral del Ayuntamiento y no a sus funcionarios, la competencia del orden jurisdiccional social resulta de lo establecido en los artículos 1 y 2.m del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (coincidentes con las actuales normas del nuevo Texto refundido de 7 de abril de 1995); en relación con lo también dispuesto en los artículos 9.5 y 25.2 de la ley orgánica del Poder Judicial.4) La sentencia de 6.4.88 de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo ya sostuvo que correspondía al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones referidas a si un Convenio Colectivo conculcaba o no la legalidad vigente.

Sin embargo, posteriormente surgieron dudas sobre si las pretensiones impugnatorias de un Convenio Colectivo, pero que estuviesen fundadas en normas que mereciesen la consideración de Derecho administrativo, debían tener encaje en la cláusula general del art. 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Y estas dudas han quedado resueltas en el Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, que se pronuncia a favor del orden jurisdiccional social en un conflicto de competencia suscitado en relación a una impugnación, deducida por la Abogacía del Estado, frente al Convenio Colectivo de un Ayuntamiento, y sobre la base de que se establecía un incremento salarial que excedía de los límites legales previstos.

5) El citado Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos utiliza un razonamiento similar al que inicialmente se ha expuesto, que por ello merece aquí ser destacado. Se expresa en estos términos:

"(...) lo que se impugna no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimidas representaciones empresarial y social, por lo que como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991, la Administración Pública en el supuesto de autos no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y por ello para determinar la competencia "no puede atenderse al órgano de que proviene, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración cuando actúa como un particular quede sometida al Orden Social cuando la materia esté regulada por esta norma del Ordenamiento Jurídico".

Se discute como ya se indicó, la legalidad del contenido del convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración y no la legalidad formal de éste, pues es aquel contenido y no el acuerdo, quien en su caso podrá contener la extralimitación de los límites de la Ley de Presupuestos, lo que implica que el titulo de la pretensión corresponda a la rama social del derecho y no al Derecho Público Administrativo.

En consecuencia procede la competencia del Orden Jurisdiccional Social, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, conclusión que no contradice el régimen de atribución jurisdiccional del artículo 9 de la L.O.P.J., pues se impugna un convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales (art.3.1.b del ET), por infracción del artículo 4º del RDL 12/1995, de 28 de diciembre, en cuanto establece esta norma el límite máximo en el incremento en las retribuciones del personal al servicio del sector público, así como del artículo 18 de la Ley 41/94, que fija los incrementos, siendo el acuerdo del Ayuntamiento, mero acto formal por el que la corporación municipal suscribe el convenio, como también ocurre con los sindicatos, como se desprende del artículo primero de este texto convencional, cuando dice que "con independencia de la fecha en que, por la corporación y los sindicatos o los comités de empresa, sea suscrito el presente convenio o se publique en el BOP, se considerara en vigor desde el día primero de enero de 1996"".

TERCERO

No siendo de acoger, pues, el único motivo de casación invocado por la Administración, es procedente declarar no haber lugar a su recurso, y la imposición a dicha recurrente de las costas causadas en esta fase de casación (de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a dicha recurrente las costas correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrandoaudiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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