STSJ Castilla-La Mancha 391/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2007:2626
Número de Recurso623/2003
Número de Resolución391/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 391/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 623/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ (Ciudad Real), representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel García Sánchez, siendo codemandadas Dª. Olga , representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Juana Ayala Rodrigo, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T. DE CASTILLA- LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado D. José Carlos Arroyo Pérez, sobre APROBACIÓN DE GASTOS DE PERSONAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Delegación de Gobierno en Castilla La Mancha se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 19.09.2003 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pedro Muñoz, Ciudad Real, de 12.12.2002 y de 9.01.2003, y los Acuerdos que los modifican de 29.04 y 31.07.20.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por providencia de 30.09.2003, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , publicándose edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real.

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art. 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola con fecha 11.12.2003 en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto las referidas resoluciones.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

Así mismo, habiéndose personado la Sra. Olga , como delegada sindical del personal laboral de Comisiones Obreras en el Ayuntamiento de Pedro Muñoz, y también la Federación de Servicios Públicos de UGT en Castilla La Mancha, se les dio traslado para contestar a la demanda o recurso contencioso administrativo, lo que llevaron a cabo oponiéndose a la nulidad pretendida por los motivos que también se expresarán después.

QUINTO

Habiéndose interesado práctica de prueba, así se acordó por Auto de 16.09.2004 , declarándose como cuantía del procedimiento "indeterminada" y, respecto a la prueba, practicándose la que se declaró admitida, y por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegado y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma.

SEXTO

Con fecha 10.03.2005 quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de 15.05.2007 se señaló el día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la Administración del Estado, a través de su Delegado del Gobierno en Castilla La Mancha los Presupuestos del Ayuntamiento de Pedro Muñoz, Ciudad Real, para 2003 (aprobados inicial y definitivamente en Plenos, respectivamente, de 12.12.2002 y 9.01.2003) al superar éstos el límite de incremento de gasto en concepto de retribuciones del personal al servicio de la Administración fijado por la Ley 52/2002, de 30.12, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, que en su art. 19 establece que "no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto alas del año 2002, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que r especta a efectivos de personal como ala antigüedad del mismo" y que fija, con independencia de lo anterior, que las pagas extraordinarias de los funcionarios a los que les sea de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública tendrán un importe de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20% del complemento de destino mensual que perciba y, respecto al resto de personal, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del caso anterior.

SEGUNDO

Se oponen, sin embargo, a la nulidad pretendida tanto la Sra. Olga , delegada sindical del personal laboral de CCOO y la Federación de Servicios Públicos de UGT en Castilla La Mancha, en base a distintas causas que deben examinarse de modo separado.

En primer lugar, ambos coinciden en denunciar la falta de jurisdicción de éste Tribunal Contencioso Administrativo para examinar la pretensión de la Delegación del Gobierno por ser competencia de la jurisdicción social, al impugnarse o pretender modificarse un Convenio Colectivo, por el que se habría acordado el incremento plasmado en los presupuestos locales respecto al personal laboral; a lo que seopone la Administración Central por haberlo así reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando un mismo Acuerdo administrativo del Ayuntamiento, que es el impugnado, aprueba convenios o acuerdos con funcionarios y con personal laboral, en cuyos supuestos ha de realizarse en un solo juicio extendiéndose así la jurisdicción contencioso administrativa a los pronunciamientos que afecten al Convenio Colectivo (invocándose una Sentencia del Alto Tribunal de 1.09.2004 ), así como porque lo que se impugna en el caso son los Presupuestos de una Administración, y no ningún Convenio.

Efectivamente, éste último argumento es el relevante, y no aquél (pues la Sentencia esgrimida regula un supuesto distinto al presente, en que no existe ni consta un mismo acto administrativo que haya aprobado simultáneamente un Convenio Colectivo y un Acuerdo Marco cuyos enjuiciamientos pudieran corresponder a distintos órdenes jurisdiccionales): no ha de perderse de vista que no se cuestiona en el caso ningún Convenio Colectivo (ni Acuerdo Marco con funcionarios) aprobado por ninguna Administración, en cuyo caso es cierto que la actual y reciente situación de la doctrina jurisprudencial ha aclarado que sería competente la jurisdicción laboral (STS 4.12.2000, 28.04.2000, Auto de 22.03.1999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en contra de otra corriente jurisprudencial ya superada como las de 30.06.1998 ó 9.05.1996 que estimaban como jurisdicción competente la contencioso administrativa cuando la infracción era de naturaleza administrativa), sino que lo impugnado es un acto administrativo de la Administración local (Ayuntamiento de Pedro Muñoz, Ciudad Real) competencia clara del orden jurisdiccional contencioso administrativo, y no ningún Convenio Colectivo cuyo examen o enjuiciamiento no se trata en éste litigio (como no sea -tal como se verá- como elemento o criterio jurídico para examinar el acto administrativo litigioso, pero no para revisar la validez o nulidad de aquél, ajeno a éste juicio), por lo que la objeción deber desestimarse.

TERCERO

Así mismo, la indicada delegada sindical alega como causas de inadmisibilidad del recurso (al amparo del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , aprobada por Ley 29/1998 ) que el Acuerdo del Ayuntamiento impugnado es consecuencia de actos anteriores firmes, como es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5.06.2002 (publicado en el BOP de 9.12.2002) que aprobó uno de los acuerdos sociales cuya aplicación presupuestaria se recurre.

Efectivamente el mencionado precepto legal establece que el recurso es inadmisible respecto a los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, pero fácilmente cabe derivar que dicha norma trata de evitar la contradicción con el sentido común y con el principio de seguridad jurídica que supondría consentir decisiones administrativas y luego otras posteriores iguales o consecuencia necesaria de las mismas puedan cuestionarse, cuando en ambos casos la eventual causa de nulidad coincidía, de tal modo que si no se esgrimió en su momento no cabe hacerlo después. Pero ello no es aplicable al caso cuando si no se impugnó la aprobación del Convenio o Acuerdo fue por no concurrir la causa de nulidad que sobreviene después, por lo que no cabe reprochar no haberse denunciado en su momento.

Y es que fue con la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado ya indicada (Ley 52/2002, de 30.12.2002 ) cuando surgió el precepto legal determinante de la nulidad litigiosa -y no al aprobarse el Convenio o Acuerdo Marco el 5.06.2002 -, por lo que en ésta fecha no había motivo para impugnarse.

Y en cualquier caso, la indicada causa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR