STSJ Galicia , 19 de Febrero de 2003
Ponente | FERNANDO SEOANE PESQUEIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2003:843 |
Número de Recurso | 45/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
01/0000045/2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N° 197 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad de A Coruña, a diecinueve de febrero de dos Mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000045/2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACION ESTATAL, representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra Acuerdo de 20 de septiembre de 2000 del Pleno del Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez sobre sobre revisión salarial y cambio categorías. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ, representada por la Procuradora Dña.
MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Abogado D. ANTONIO PARCA, comparece como codemandado EL COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE AS PONTES, representado por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 20 de septiembre de 2000 la Corporación demandada acordó en sesión extraordinaria del Pleno la Revisión Salarial do persoal laboral e aprobación de cambios de categoría ", examinada la documentación obrante en el expediente, entiende la Delegación de Gobierno, de acuerdo con el informe de la intervención, que aquel Acuerdo infringe el Ordenamiento Jurídico, por lo que se dio orden para promover el presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad del Acuerdo impugnado, dejándolo sin valor ni efecto alguno.
Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia declarando ajustado a Derecho el Acuerdo objeto del recurso.
Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
El Abogado del Estado impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo adoptado el 20 de septiembre de 2000 por el Pleno del Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez, en el punto 6° del orden del día, en el que se aprobó la revisión salarial y el cambio de categorías respecto al personal laboral.
Tanto la defensa del Ayuntamiento como la del Comité de empresa del mismo plantean ante todo el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo de falta de jurisdicción, al amparo del artículo 69.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en base a que lo que hace el Pleno del Ayuntamiento en el Pleno de 20 de septiembre de 2000 es aprobar formalmente lo que previamente habían pactado la representación del Ayuntamiento con los representantes de los trabajadores.
El análisis de la más moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril y 4 de diciembre de 2000, en congruencia con la pauta asimismo marcada por la de 31 de octubre de 2000 y con el auto de 22 de marzo de 1.999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, revela que, en efecto, corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de la impugnación del acuerdo de un Ayuntamiento que aprueba un convenio colectivo relativo al personal laboral del mismo, aunque se funde en vulneración de normas de Derecho Administrativo.
Para plasmar los argumentos en que dicho nuevo criterio se apoya declara la sentencia de 4 de diciembre de 2000 "Es cierto que la sentencia de 9 de mayo de 1.996, seguida por otras posteriores, mantuvo que cuando la impugnación de las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por una Administración Pública con su personal laboral no se fundaba en infracción de normas de la rama social del Derecho, sino en preceptos de naturaleza administrativa, su conocimiento correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin embargo, dicha postura ha sido superada por la más reciente,...
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