STS, 14 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2152/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumriño y Miranda en nombre y representación de D. Luis Antonio contra Auto de fecha 17 de enero de 2.002 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 3 de septiembre de 2.001 dictado en ejecución de sentencia en el recurso contencioso administrativo número 44/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada el anterior Auto la representación procesal de D. Luis Antonio y el Sr. Abogado del Estado, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 20 de febrero de 2.002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por Auto de esta Sala de fecha 11 de junio de 2.002 se declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado y por la representación procesal de D. Luis Antonio se presentó escrito de interposición de recurso de casación expresando los motivos en que se funda el mismo y suplicando a la Sala "1) Tenga por interpuesto recurso de casación contra el Auto de 3 de septiembre de 2.001, confirmado el 17 de enero de 2.002 . Y case los mismos, por resultar su contenido contrario a la esencia misma del derecho proclamado en la Sentencia de 24 de abril de

1.998 que se trata de ejecutar. 2) Dicte resolución fijando en este caso la siguiente indemnización sustitutoria del derecho de reversión: a) Por la diferencia de valor del bien: 1.782.390 Euros;Subsidiariamente, 1.156.000 Euros. b) Por frutos civiles: 1.360.540 Euros, en concepto de principal; Otros 580.553 Euros, por intereses. Todo ello, hasta la fecha y sin perjuicio de las actualizaciones que procedan o incluso de la retasación. 3) De manera subsidiaria, dicte resolución declarativa del derecho de mi mandante a que en la indemnización a la que es acreedor se incluyan en este supuesto los siguientes conceptos: a) En todo caso, la diferencia de valor de las fincas entre el momento (futuro) en que se produzca el pago y la fecha (1.986) en la que se solicitó el derecho. b) Los frutos civiles desde 1986, por concurrir aquí las circunstancias del Art. 1095 del Código Civil . Con intereses.>>

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador Sr. Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte Auto declarándolo inadmisible o, en su defecto, Sentencia desestimándolo y confirmando las resoluciones judiciales recurridas, con expresa condena en costas, en cualquiera de los supuestos, a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 13 de septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de D. Luis Antonio contra Auto de 17 de enero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima los recursos de súplica interpuestos por la representación procesal de D. Luis Antonio y el Abogado del Estado contra el Auto de 3 de septiembre de

2.001 de la propia Sala que fijó la indemnización sustitutoria del derecho de reversión reconocido a favor de dicho recurrente a cargo de la Administración del Estado en la suma de 13.125.067 pesetas.

Con carácter previo ha de resolverse la alegación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid en su condición de recurrido en esta casación acerca de la inadmisión del presente recurso de casación al encontrarnos ante un supuesto donde la imposibilidad material de ejecutar la sentencia acordada ha sido ya declarada, y aceptada, y los Autos aquí recurridos se han limitado a fijar la indemnización que procede por tal inejecución.

Se trata por lo tanto en la resolución recurrida de resolver un incidente de ejecución de sentencia en el que la ejecución en sus propios términos se declaró antes imposible, y en esta resolución se resuelve la sustitución de dicha restitución in natura por el resarcimiento del perjuicio, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 105 apartado 2 de la Ley de la Jurisdicción , conforme al cual, y una vez apreciada la imposibilidad de cumplir sus propios términos la ejecutoria, se fija como alternativa la correspondiente indemnización.

Como hemos declarado en sentencia de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2.004 (recurso

6.219/2.000 ), la resolución de dicha cuestión acerca de la admisión del recurso de casación en el presente supuesto ha de ser de la que se deduce de nuestra sentencia de 28 de febrero de 2.003 (recurso

1.237/2.000 ) en la que decíamos que "La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada ( Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999, 27 de julio de 2.001, 11 de septiembre de 1.998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado.

Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación. Hemos dicho también ( Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996 ) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley .

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción -, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

Como en el caso resuelto por la Sentencia de 28 de febrero de 2.003 antes citada, la resolución que puso fin al proceso y de la que trae causa el Auto recurrido había reconocido en favor del recurrente la titularidad del derecho de reversión, y fue declarada inejecutable por Auto de la propia Sala de instancia que sustituyó la ejecución en sus propios términos de dicha sentencia por una indemnización.

La procedencia de dicha sustitución adquirió firmeza con el Auto citado, por lo que lo único que se debate ahora procesalmente es el "quantum" de la indemnización fijada en el Auto recurrido.

Como en aquella sentencia precisamos es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999 .

A ello no es obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria.

Este razonamiento no podría prosperar, como declaramos en la sentencia de 12 de febrero de 1.999 ya que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectos- por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido.

Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia ( sentencia citada de 9 de julio de 1998 ).

A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2.001 , la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación.

En conclusión de todo los expuesto cabe resolver que el presente recurso de casación debió ser declarado inadmisible y, en el momento procesal en que nos encontramos, la causa de inadmisión que se expresa deviene causa de desestimación, por lo que procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado, de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra Auto de fecha 17 de enero de 2.002 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 3 de septiembre de 2.001 dictado en ejecución de sentencia en el recurso contencioso administrativo número 44/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico segundo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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