ATS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 29 de enero de 2007, confirmado en súplica por otro de 23 de marzo siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de la sentencia de 10 de marzo de 1995, recaída en el recurso nº 785/91, confirmada en casación por Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999, sobre reversión de bienes expropiados.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de septiembre de 2007 de dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida "Odriorever, S.C.", oponiéndose a la admisión del recurso de casación por no concurrir ninguno de los motivos específicos del artículo 87.1.c) LRJCA y por defectuosa preparación (artículo 89.2 LRJCA ); trámite evacuado por la Administración recurrente. Posteriormente, por providencia de 15 de febrero de 2008 se acordó oir de nuevo a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción (artículo 93.2.a ) de la LRJCA y Sentencias de 14 de septiembre de 2006 -rec. nº 2152/02- y 16 de marzo de 2007 -rec. nº 10308/03 -, entre otras.); trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia de la Sala de instancia de 10 de marzo de 1995, confirmada en casación por Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999 -que declara el derecho de los expropiados a la reversión de varias parcelas sobrantes del proyecto expropiatorio relativo a la construcción de la línea del ferrocarril de Caminreal a Zaragoza-, acuerda lo siguiente: "Fijar como indemnizaciones a favor de ODRIOREVER, S.C. la que resulte de la realización de las operaciones expresadas y conforme a las bases contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO

Se trata por lo tanto en la resolución recurrida de resolver un incidente de ejecución de sentencia en el que la ejecución en sus propios términos se declaró antes imposible -concretamente, por providencia de la Sala de instancia de 11 de abril de 2005 se confirió traslado a la parte actora para que alegara sobre la imposibilidad de proceder a la reversión "in natura" de las parcelas expropiadas puesta de manifiesto por RENFE-, y en esta resolución se resuelve la sustitución de dicha restitución "in natura" por el resarcimiento del perjuicio en los términos prevenidos por la propia sentencia de instancia ante la eventual imposibilidad de ejecución material de la misma, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 105 apartado 2 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual, y una vez apreciada la imposibilidad de cumplir sus propios términos la ejecutoria, se fija como alternativa la correspondiente indemnización.

Como ha declarado reiteradamente la Sección Sexta de esta Sala -Sentencias de 17 de noviembre de 2004 (recurso 6219/2000) y 14 de septiembre de 2005 (recurso 2152/2002)- la resolución de dicha cuestión acerca de la admisión del recurso de casación en el presente supuesto ha de ser la que se deduce de la Sentencia de 28 de febrero de 2003 (recurso 1237/2000 ), que se expresa en los siguientes términos :

"La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999, 27 de julio de 2001, 11 de septiembre de 1998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1 .c) -actual artículo 87.1.c)- de la Ley de la Jurisdicción, los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación. Hemos dicho también (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1996 ) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley .

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción -, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración".

TERCERO

La anterior doctrina es aplicable al supuesto aquí examinado, pues la resolución que puso fin al proceso y de la que trae causa el Auto recurrido había reconocido en favor de los en su día expropiados la titularidad del derecho de reversión - derecho posteriormente transmitido a "Odriorever, Sociedad Civil", como consta en las actuaciones-, y fue reconocida inejecutable por las partes en el curso del incidente de ejecución; de ahí que el Auto recurrido precise, como señala el Razonamiento Jurídico Primero, que "tiene por objeto el presente incidente la determinación de la indemnización sustitutoria a la reversión in natura de las parcelas expropiadas a que se refiere el fallo de la sentencia de la Sala de 10 de marzo de 1995 confirmada por STS de 19 de octubre de 1999 ".

En consecuencia, lo único que se debate ahora procesalmente es el "quantum" de la indemnización fijada en el Auto recurrido. En este sentido, es jurisprudencia reiterada que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como declaran las Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999

.

A ello no sería tampoco obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no podría prosperar pues, como declara la Sentencia de 12 de febrero de 1999 citada, el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectos- por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido.

Finalmente, cabe, además, añadir que como expresan las Sentencias de 27 de julio de 2001, 16 de marzo de 2007 y 24 de junio de 2008, entre otras, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a casación. Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso por no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción [artículo 93.2.a) de la LRJCA ]. La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario e examen de las otras propuestas por la parte recurrida.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado y que se concretan en la defensa de la admisibilidad del recurso por entender que "si el auto recurrido contradice o no los términos de la sentencia de 10 de marzo de 1995 es, precisamente, la cuestión objeto del debate casacional, por lo que obligado es recordar que el pronunciamiento sobre el fondo es privativo de la sentencia", pues teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, el debate casacional gira en torno a la determinación de la indemnización sustitutoria de la reversión "in natura" es de aplicación la doctrina de esta Sala en los términos anteriormente expresados.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 29 de enero de 2007, confirmado en súplica por otro de 23 de marzo siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de la sentencia de 10 de marzo de 1995, recaída en el recurso nº 785/91, confirmada en casación por Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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