ATS, 27 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7645A
Número de Recurso3758/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la mercantil PLANTASOL, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 13 de noviembre de 2007, confirmado en súplica por otro de 29 de mayo de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, en ejecución de la sentencia de 18 de diciembre de 1995, recaída en los recursos acumulados nº 775/92, 1.139/92 y 1.387/92, confirmada en casación por Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 (recurso de casación nº 1.867/1996 ), sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de febrero de 2010 se acordó oír a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA, al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal (artículo 93.2.a ) LRJCA); trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia de la Sala de instancia de 18 de diciembre de 1995, confirmada en casación por Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 -que, en lo que aquí interesa, estima el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de la hoy recurrente para la tramitación del proyecto de urbanización del Plan Parcial "El Palmeral", debiendo tramitarse tal proyecto por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, sin perjuicio de la resolución que, en su caso, pudiera recaer sobre la aprobación o no aprobación definitiva del mismo por otras razones distintas de la que ha sido examinada en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia-, acuerda lo siguiente: "Estimar en parte la demanda incidental de inejecución de sentencia deducida por la entidad Plantasol S.A. contra las Administraciones del Ayuntamiento de El Sauzal y de la Comunidad Autónoma de Canarias y condenar a estas últimas a abonar a la sociedad actora la cantidad total de 263.966,72 euros, por los conceptos de gastos de redacción del Plan Parcial El Palmeral, aprobado el 11 de enero de 1974, y del Proyecto de Urbanización de la Vía 4-B del referido Plan Parcial, desestimando el resto de las peticiones deducidas en el incidente".

SEGUNDO

Se trata por lo tanto en la resolución recurrida de resolver un incidente de ejecución de sentencia en el que no se cuestiona la ejecución en sus propios términos, considerada imposible por las partes -concretamente, la actora y hoy recurrente considera que "la sentencia de 18 de diciembre de 1995, es de imposible ejecución... razón por la cual las Administraciones demandadas deben indemnizar a la mercantil PLANTASOL, S.A."-, sino que en esta resolución se resuelve sobre la solicitud de la sociedad actora y hoy recurrente de una indemnización sustitutoria en los términos que se expresan en el suplico de la demanda incidental, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 apartado 2 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual, y una vez apreciada la imposibilidad de cumplir sus propios términos la ejecutoria, se fija como alternativa la correspondiente indemnización.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala -Sentencias de 17 de noviembre de 2004 (recurso 6219/2000) y 14 de septiembre de 2005 (recurso 2152/2002)- la resolución de dicha cuestión acerca de la admisión del recurso de casación en el presente supuesto ha de ser la que se deduce de la Sentencia de 28 de febrero de 2003 (recurso 1237/2000 ), que se expresa en los siguientes términos:

"La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999, 27 de julio de 2001, 11 de septiembre de 1998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1 .c) -actual artículo 87.1.c)- de la Ley de la Jurisdicción, los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación. Hemos dicho también (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1996 ) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley .

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción -, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración".

TERCERO

La anterior doctrina es aplicable al supuesto aquí examinado, pues la resolución que puso fin al proceso, y de la que trae causa el Auto recurrido, había reconocido el deber de tramitar el Proyecto de urbanización que se había instado por la parte actora, sin perjuicio de la resolución que, en su caso, pudiera recaer sobre su aprobación o no aprobación definitiva por razones distintas a las consideradas por la Sala de instancia, y fue reconocida inejecutable por las partes en el curso del incidente de ejecución; de ahí que el Auto recurrido precise, como señala el Razonamiento Jurídico Primero, que "Promovido por la entidad actora Plantasol S.A incidente de inejecución de la sentencia dictada por esta Sala en 18 de diciembre de 1995, confirmada a su vez, por la del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001, se funda dicho procedimiento incidental en que el Proyecto de Urbanización de la Vía 4-B del Plan Parcial El Palmeral, cuya tramitación fue ordenada por las referidas resoluciones judiciales, ha devenido en imposibilidad legal y material de ejecución como consecuencia del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Sauzal que aprobado definitivamente el 8 de noviembre de 1995, derogó el Plan Parcial El Palmeral, que se había aprobado el 11 de Enero de 1874 (sic), trayendo ello consigo que la mayor parte del terreno sobre el que habría de discurrir la citada Vía 4-B fuera clasificada como suelo rústico de protección y sistema general, razón por la que la sociedad accionante solicita una indemnización sustitutoria en los términos que se expresan en el suplico de la demanda incidental ".

En consecuencia, lo único que se debate ahora procesalmente es el "quantum" de la indemnización fijada en el Auto recurrido. En este sentido, es jurisprudencia reiterada que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como declaran las Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999

.

A ello no sería tampoco obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente o que contradice el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no podría prosperar pues, como declara la Sentencia de 12 de febrero de 1999 citada, el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectospor una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido.

Finalmente, cabe, además, añadir que como expresan las Sentencias de 27 de julio de 2001, 16 de marzo de 2007 y 24 de junio de 2008, entre otras, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a casación, por lo que "no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el quantum a percibir (Sentencia de 12 de diciembre de 2006 -Rec. 616/2004 ).

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso por no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción [artículo 93.2.a) de la LRJCA ].

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la representación de la entidad recurrente, incompatibles con la doctrina expresada, y que se concretan en la defensa de la admisibilidad del recurso por entender que "no se está discutiendo, ni la concurrencia de la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, ni que, ante esta circunstancia sobrevenida que determina la inejecución de la sentencia se sustituya el cumplimiento propio o en forma específica por la prestación del id quod interest (el importe indemnizatorio), sino que lo que se discute es, precisamente, que para fijar el quantum indemnizatorio la resolución recurrida ha valorado únicamente el daño emergente (...), sin valorar el lucro cesante (...), lo que supone una manifiesta contradicción con los términos del fallo", pues teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, el debate casacional gira, en definitiva, en torno a la determinación de la indemnización sustitutoria, ya sea por incorporar o no en él determinados conceptos indemnizables ya sea por cualquier otra circunstancia dirigida a fijar su cuantía, es de aplicación la doctrina de esta Sala en los términos anteriormente expresados.

En relación con ello, la Sentencia de 20 de Mayo de 1.999 (Rec.8060/97) en la que esta Sala se refiere a los Autos que tienen por objeto la determinación de la cuantía de los perjuicios producidos por la inejecutabilidad de una sentencia se decía:

"SEGUNDO.- Cuando se trata de recursos de casación dictados en ejecución de sentencias, esta Sala ha declarado (sentencias 19 de mayo y 25 de enero del presente año, y las que en esta última se citan), que no son invocables los motivos de casación recogidos en el artículo 95.1. LJ, sino únicamente los que señala su artículo 94.1.c), que sólo permite el recurso de casación en esos casos por dos motivos: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o que contradigan lo ejecutoriado. Dentro de estos supuestos cabe el relativo a la decisión sobre si una sentencia es o no inejecutable pero no la revisión que el Tribunal sentenciador haya adoptado sobre la procedencia o cuantía de la indemnización derivada de la resolución declarando inejecutable la sentencia.

Como ha declarado esta Sala en sentencias de 9 y 23 de junio de 1998, la regulación que la Ley 30/92, de 30 de Abril hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvo sin ninguna duda el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Por ello el artículo 94-1 -c) sólo permite el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación.

Como se ve, en ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo.

Pues bien, en los casos de inejecución de sentencia por imposibilidad material o legal de ejecutarla (artículo 107 LJ ), ninguna duda cabe de que el auto que así lo declare será susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable (artículo 94-1-c ) LJ). Y en tal impugnación podrán articularse válidamente todos aquellos motivos que se refieran a la posibilidad o imposibilidad de la ejecución, al hecho de si en caso de imposibilidad procede o no la ejecución mediante indemnización, a la circunstancia de si la ejecución exige o no determinadas actuaciones o no exige ninguna, y a cualesquiera otros que, en opinión de las partes o del Tribunal, puedan modular o impedir la ejecución, y ello porque todas esas cuestiones afectan de una u otra forma a la integridad del fallo.

Pudiera decirse dialécticamente, en contra de la tesis apuntada, que la fijación de la indemnización por inejecución no es cuestión decidida en la sentencia y que, por lo tanto, los autos aquí impugnados sí deciden una cuestión no resuelta. Sin embargo, no es este el sentido que la expresión "cuestiones no decididas" tiene en el artículo 94-1-c) LJ . Esa expresión ha de referirse a cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a la cuestión planteada en el pleito y decididas en la sentencia, pero no a todas aquellas que surjan con motivo de la ejecución. Y aquí nos encontramos ante una ejecución por sustitución mediante indemnización, lo que no deja de ser ejecución.

Pero, por el contrario, admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada, no puede ser llevada a efecto en sus propios términos, la decisión sobre si el recurrente ha probado o no que la inejecución le cause algún perjuicio o sobre la cuantía de dichos perjuicios, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado."

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por sus respectivos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil PLANTASOL, S.A. contra el Auto de 13 de noviembre de 2007, confirmado en súplica por otro de 29 de mayo de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, en ejecución de la sentencia de 18 de diciembre de 1995, recaída en los recursos acumulados nº 775/92, 1.139/92 y 1.387/92, confirmada en casación por Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros, en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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