STSJ Galicia 387/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:991
Número de Recurso7005/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución387/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 0007005 /2004 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSEJO

GRAL.COLEGIOS OFICIALES INGENIEROS INDUSTRIALES, representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA, contra SENTENCIA de fecha dos de Octubre de dos mil tres dictada en el procedimiento PO 0000002 /2003 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 003 de A CORUÑA sobre SENTENCIA DE 2-10-03 QUE DESESTIMA RECURSO CONTRA RESOLUCION SOBRE PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA COMUN DE TELECOMUNICACIONES PARA UNA FINCA SITA EN C/VILLA NEGREIRA DE CARBALLO (A CORUÑA). Es parte apelada MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, representada y dirigida por el letrado ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Rexeita-lo recurso contencioso-administrativo do procurador Sr. Pérez Lizarriturri , no nome do CONSELLO XERAL DE COLEXIOS OFICIAIS DE ENXEÑEIROS INDUSTRIAIS contra a resolución de 20.11.02 da Secretaria de Estado de Telecomunicacións e para a sociedade da información. Non fago declaración ds custas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del art. 85.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , la parte apelante opone los siguientes motivos en base a los que interpone el presente recurso de apelación:

De adverso se opone al presente escrito de apelación en base a los hechos que expone en su escrito de OPOSICIÓN.

El Juez a quo en rexeita o recurso contencioso-administrativo de la ahora apelante contra resolución de 20.11.2002 da Secretaría de Estado de Telecomunicacións e para Sociedad da Información sobre la base de los razonamientos jurídicos que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Censurando la recurrente y ahora apelante la sentencia de instancia por el error material en que incurre la premisa de que parte, que no es otra que la de que se contiene en las concurrentes manifestaciones de la resolución que ponen en duda la capacidad técnica de los Ingenieros Industriales para la redacción de proyectos de infraestructuras de telecomunicaciones en viviendas, llegando a decir que en la fecha del Decreto regulador de sus atribuciones, el 18 de septiembre de 1935 , no tenían las telecomunicaciones la extensión y complejidad actual, afirmación que da a entender que aún cuando pudieren haber tenido competencia en la materia ésta ha podido quedar obsoleta por la evolución técnica, lo que constituye una apreciación subjetiva del Juez a quo, ya que los planes de estudios de los ingenieros industriales también evolucionaron, siendo preciso al respecto una prueba documental pública que permitiera conocer a través de las autoridades académicas si la formación que reciben les capacita o no en la materia, prueba que consideró improcedente.

La controversia "se ciñe (ciertamente) a determinar si para redactar un proyecto de infraestructuras de telecomunicaciones (RDL 1/98) es competente (de acuerdo con la normativa legal existente) o no un ingeniero industrial o por el contrario es una materia reservada a los ingenieros de telecomunicaciones o titulados semejantes".

En su momento y por la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones de a Coruña se devolvió al promotor un proyecto de infraestructura de telecomunicaciones para viviendas que había sido presentado y suscrito por un ingeniero industrial y ello porque su autor no era ingeniero de telecomunicaciones.

La sentencia de instancia, tras examinar las competencias de los ingenieros industriales en el Decreto de 1935, así como el RDL 1/98, el RD 279/99 y la Orden ministerial de 26.10.1999, y tras observar que de estas tres últimas las dos primeras hablan de técnico titulado competente en la materia de telecomunicaciones, ante la necesidad de determinar si esa alusión es posible entenderla en un sentido limitado (sólo ingenieros de telecomunicaciones y similares como parece establece aquella Orden Ministerial) o en un sentido amplio como defiende la recurrente y ahora apelante, transcribe parte de la sentencia del TS de 31.5.99 , en la que analiza la controversia entre la Xunta y el Colegio de Ingenieros Navales en contraposición a los Ingenieros Industriales, señalando que es difícil concluir que quiere decir esa mención o referencia, entendiendo que el único criterio relevante es determinar lo que es el núcleo esencial de la Ingeniería Industrial en relación con el criterio de la especialidad profesional tal y como realiza el TS en sentencia que cita de 22.5.68, principio que también aplica en la de 30.4.2001 , especialidad técnica que resulta de los correspondientes planes de estudios, como establece la sentencia del TSJ de Castilla - León y sigue la del TSJ de Extremadura de fecha 25 de octubre de 2002, que transcribe en su totalidad.

El TS en sentencia de 15 de febrero de 2005 de con ocasión de que el Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales impugnara el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril (RCL 2003\1279 ), por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y dela actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, esto es una serie de preceptos (8.1, 8.2, 9.1 y 14.3 ) en los que se especifica que los técnicos competentes para una serie de funciones que el Reglamento contempla son los ingenieros o ingenieros técnicos de telecomunicación de la especialidad correspondiente. En concreto, las facultades que el Reglamento restringe a los citados titulados son la firma de los proyectos técnicos sobre las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios (artículo 8.1 ), las modificaciones sustanciales de dichos proyectos (artículo 8.2 ), la posibilidad de ser director de obra a los efectos de la ejecución de los referidos proyectos técnicos (artículo 9.1 ) o tener la consideración de titulado competente a los efectos la cualificación técnica de la empresas instaladoras de telecomunicaciones (artículo 14.3 ) sobre la base de la supuesta vulneración de la reserva de Ley establecida por el artículo 36 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) en relación con el ejercicio de las profesiones tituladas. Afirmaba, en relación con los aspectos impugnados, que nos encontramos «ante un puro reglamento independiente, dictado absolutamente ex novo y sin sujeción a ninguna clase de pauta, principio o pauta legal». La segunda causa de impugnación, de orden sustantivo, se basaba en la consideración de que los preceptos combatidos infringen los criterios legales y jurisprudenciales en materia de atribuciones profesionales y, en concreto, de las referidas a los ingenieros técnicos industriales, al examinar el correspondiente recurso, aunque en forma simultánea al número 91/2005, formulado por el Consejo General de los Colegios Oficiales de los Ingenieros Industriales, contra el mismo Real Decreto 301/2003 y contra la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología número 1296/2003 (RCL 2003\1392 ), que lo desarrolla. Con independencia de argumentos o alegaciones de detalle, los fundamentos de ambos recursos y las pretensiones en ellos deducidas coinciden -aunque en el primer recurso no se impugnare la referida Orden ministerial-, así como también coinciden en lo substancial las alegaciones formuladas en los dos procedimientos por el Abogado del Estado y por las partes codemandadas -en ambos casos los Colegios Oficiales de Ingenieros y de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones-. En consecuencia, reiteran en los fundamentos de derecho las razones expuestas en el citado recurso Contencioso-Administrativo 91/2005.

TERCERO

En relación con la alegación sobre la supuesta infracción de la reserva de Ley la entidad actora afirmaba que la competencia de los ingenieros industriales se encuentra regulada en el Decreto de 18 de septiembre de 1935 (RCL 1935\1630) del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas artes, disposición que les reconoce competencia en materia de telecomunicaciones en sus artículos 1 y 3 . Dicho reconocimiento se hizo pese a la previa regulación de la competencia de los ingenieros de telecomunicaciones mediante el Decreto de 8 de enero de 1931 (RCL 1931\1697 ).

Añadía la parte actora que el artículo 36 de la Constitución (RCL 1978\2836) establece reserva de Ley sobre el ejercicio de las profesiones tituladas. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, dicha reserva no se proyecta retroactivamente sobre las normas anteriores a la Constitución, pero sí impide que con posterioridad a la misma pueda regularse el ejercicio de las profesiones tituladas o atribuirles competencias exclusivas mediante norma que carezca del rango formal de Ley, citando para apoyar dicha tesis diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado y las partes codemandadas sostenían, por el contrario, que no se ha producido la alegada vulneración de la reserva de Ley. Frente a las tesis de la parte actora, ofrecen como principales argumentos contrarios que el Real Decreto impugnado no regula el ejercicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR