ATS 1615/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1102/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1615/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 3/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2014 , en la que se condenó a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 13 años con penetración por vía vaginal del art. 183.1 y 3 CP , concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de cuatro años y un día prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salegre, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Reyes , madre de la menor Angelica ., mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Guadalupe Moriano Sevillano, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo primero) y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (motivo segundo), reconocidos en el art. 24 CE . En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que no existe prueba que acredite los hechos que se le imputan. Se argumenta que Alonso siempre ha reiterado que no ha mantenido relaciones sexuales con Angelica , y agrega que, en cambio, las declaraciones de la supuesta víctima son contradictorias y que los informes forenses y el informe psicosocial (folios 48, 49, 119 y 126) vienen a concluir que no ha existido abuso y que el testimonio de la menor no es creíble. Denuncia asimismo que el Tribunal no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, concretamente las iniciales declaraciones de la menor, que insistió en que no había existido relación sexual con Alonso .

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, nacido el NUM000 de 1992, en un día indeterminado del mes de junio del año 2011, mantuvo relaciones sexuales con penetración por vía vaginal con Angelica ., nacida el día NUM001 de 1999; añadiendo que tal relación sexual fue consentida por la menor que tenía por novio a Alonso . Se agrega que Angelica no presenta lesión ni alteración psicológica de ningún tipo como consecuencia de los hechos relatados. Se concluye ese relato afirmando que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, estaba diagnosticado de un transtorno del comportamiento social en la infancia y adolescencia, presentando un retraso mental moderado, circunstancias que limitaban sus facultades intelectivas y volitivas.

    Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. En el caso, la prueba es suficiente para razonablemente llegar a la convicción sobre la culpabilidad del acusado.

    Así, la prueba básica está constituida por el testimonio de la menor en el acto del juicio, que a los componentes de la Sala de enjuiciamiento les resultó y así lo destacan, en las inmejorables condiciones que la inmediación les ofrece, claro, espontáneo y coherente en todos sus extremos dando explicaciones adecuadas y lógicas a todas las cuestiones sobre las que fue interrogada. En ese relato, uniforme y persistente, pues coincide con lo narrado ante la Guardia Civil y en el Juzgado, mantiene que en junio de 2011, esto es un mes antes aproximadamente de que su madre les sorprendiera en casa, mantuvo relaciones sexuales con penetración por vía vaginal, añadiendo que Alonso se lo propuso y que ella aceptó. No existe motivo alguno para que mintiera y no observa la Audiencia limitación alguna en el estado mental o en sus condiciones sicológicas que pudieran hacer dudar de la veracidad de ese testimonio.

    Sucede que el recurrente da otra valoración a los informes forenses y psicosocial, pues en estos lo que se concluye es que no hay evidencia de que se haya producido agresión o abuso sexual, pero ello no descarta, obviamente, la relación sexual consentida que se declara probada.

    La declaración de Alonso , en cambio, negando la relación sexual pese a que reconoció que eran novios, resulta incoherente e inconsistente, pues no mantiene una versión uniforme incurriendo en contradicciones que no aclara.

    El informe pericial de los médicos forenses acredita que el himen de la menor estaba roto.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Por otra parte, ninguno de los documentos referidos por el recurrente resulta literosuficiente para evidenciar el error en la apreciación de la pena que se denuncia. Así, la mayoría de los "documentos" aludidos no son tales a estos efectos casacionales, como sucede con el atestado y las declaraciones del acusado y de los testigos, al igual que las periciales, que consisten en pruebas personales a lo sumo "documentadas". Además, el Tribunal de instancia no se aparta de las conclusiones y contenido de los informes periciales. El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En los motivos tercero y cuarto, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.1 CP (motivo tercero) y del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP (motivo cuarto).

  1. Sostiene que teniendo en cuenta los informes obrantes en las actuaciones se debió apreciar una eximente completa o, subsidiariamente, haber rebajado la pena en dos grados, teniendo en cuenta que el acusado padece un retraso mental y coeficiente de 61.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. En el hecho probado se expresa que "el acusado, al tiempo de cometer los hechos, estaba diagnosticado de un transtorno del comportamiento social en la infancia y adolescencia, presentando un retraso mental moderado, circunstancias que limitaban sus facultades intelectivas y volitivas." Con esos presupuestos no cabe apreciar la eximente completa, pues, como se razona en el fundamento de derecho cuarto, sobre la base de los informes periciales, el acusado padece un retraso moderado y hablan de una disminución y no de una anulación o grave perturbación de sus facultades de querer, entender y obrar. Se justifica igualmente por eso que se rebajara la pena únicamente en un grado, pues, como se advierte en el fundamento de derecho quinto, la reducción privilegiada depende del número y la entidad de los requisitos que faltan o concurran ( art. 68 CP cuando se estima una eximente incompleta) y las circunstancias personales del autor, "y en este caso siendo el retraso mental moderado no la justifica".

Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim .).

TERCERO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. Insiste en que no han resultado probados los hechos y que Alonso siempre ha negado haber mantenido la relación sexual.

  2. A la contradicción en el "factum" se refiere, por ejemplo, la STS 376/2004, de 17 de marzo , señalando que: "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

  3. En el hecho probado se describe, en términos estrictamente fácticos, la conducta imputada. Se incluye en la sentencia un relato suficientemente detallado de lo ocurrido. Lo que importa del art. 851.1º LECrim ., en sus tres incisos, es que por alguno de los vicios procesales que en el mismo se expresan, se produzca la existencia de un vacío fáctico en algún extremo necesario para fundamentar la condena, que ciertamente no concurrió en la sentencia recurrida. No hay falta de claridad ni contradicción en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate, ni tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico. Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

Por ello, el motivo se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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