STS 896/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:4356
Número de Recurso1256/1999
Número de Resolución896/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejo González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37, instruyó sumario con el número 1/97, contra Ismael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 3 de Marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las veinte horas y treinta minutos del día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, Ismael (conocido también como Mariano , Mauricio , Eugenio , Victor Manuel y Carlos María ) entró en contacto con Olga , nacida el veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, adicta a la heroína y quien se dedicaba a la mendicidad, pidiendo limosna en la zona de la Gran Vía madrileña; y, cuando la susodicha llamó a la vivienda que ocupaba Ismael en el piso cuarto, puerta izquierda, del edificio número NUM000 de la CALLE000 , siempre en Madrid, donde Ismael golpeó a Olga con un objeto contundente con arista longitudinal, o hizo que se golpease contra él, hasta seis veces, en la región parietal derecha.

    Estos golpes causaron a Olga cuatro traumatismos craneoencefálicos con hundimientos de la bóveda frontal, frontoparietal derecho, frontomalar izquierdo y temporal izquierdo, que produjeron su fallecimiento inmediatamente. El cadáver presentaba, además, herida incisa en pabellón auricular izquierdo y herida incisocontusa (de tres centímetros) en cara dorsal del tercer dedo de la mano derecha, y situada a nivel de articulación metacarpofalángica.

    Ismael era consciente de lo que estaba haciendo, y quería causar la muerte de Olga .

    Ismael , en la fecha indicada era mayor de dieciocho años.

    Olga estaba casada con Jesús Luis (fallecido durante la tramitación de esta causa), y ambos tenían una única hija, Natalia , nacida el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ismael conocido también como Mariano , Mauricio , Eugenio , Victor Manuel yCarlos María ), como autor responsable penalmente de un delito consumado de homicidio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del proceso, incluídas las correspondientes a la acusación particular; y a que abone veintitrés millones quinientas mil pesetas a Natalia , en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la muerte de su madre.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

    Unase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse, por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artículo 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Jesús Fernández Entralgo, de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de esta Capital, se interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en dicho recurso.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y del art. 5.54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción de los arts. 21.1º, 20.1º y 20.2º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de lo dispuesto en el art. 21.3 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.3 y 24 de la CE y 66.1 y 138 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara conjuntamente en el artículo 849.1 y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente sostiene, que no ha existido ni la más mínima actividad probatoria que hubiera podido servir de base para dictar una sentencia como la que se refleja en el relato de hechos probados. Entiende que se ha producido la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, al haberse impuesto una condena carente de toda base razonable, a tenor de la prueba practicada en eltranscurso del juicio. Mantiene que también se produce esta vulneración, cuando en la sentencia no se declaran como probados, hechos beneficiosos para el acusado, sobre los que existe prueba suficiente o se desestima la prueba sobre los mismos, sin motivación alguna o de manera arbitraria, irrazonable o ilógica. Considera que hay prueba firme y consistente de la existencia de un trastorno mental y alcoholismo crónico en el acusado, por consiguiente, el objeto del motivo es que se declare probado que, en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados concurría en el acusado una situación de trastorno mental, intoxicación etílica y arrebato u obcecación, con las correlativas consecuencias jurídicas que se derivarían de la aplicación de las eximentes y atenuantes cuya aplicación se solicita en los motivos siguientes.

  2. - Es evidente, que ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por el recurrente, se apreciaron en la sentencia que ahora se impugna pero ello no quiere decir que se haya vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que su ámbito protector no se extiende a los casos en los que no se declaren como probados hechos beneficiosos para el acusado.

    A partir de la vigencia de nuestro texto constitucional, se ha acuñado una numerosísima jurisprudencia sobre el contenido, naturaleza y alcance del principio constitucional que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El efecto protector se proyecta sobre dos niveles o perspectivas distintas del objeto del proceso. Por un lado se ha de contar con prueba válida y suficiente que acredite la existencia de un supuesto fáctico que pueda ser integrado en algunos de los tipos penales que contiene nuestro Código punitivo. En segundo lugar, se debe comprobar si de los elementos probatorios subsistentes en las actuaciones, se puede establecer, como conclusión válida, que el acusado debe ser considerado como autor o partícipe en el hecho que se considera probado.

    Ahora bien, la obtención de cualquiera de estas dos conclusiones no puede realizarse manejando y valorando la prueba de manera arbitraria o ilógica, sino que se exige un cuidadoso y metódico ejercicio de razonamiento y motivación de las sucesivas convicciones, que van surgiendo de cada uno de los elementos probatorios de los que se dispone.

    Como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente pretende ampliar el ámbito de la presunción de inocencia, extendiéndolo a aquellos supuestos en los que, el órgano juzgador estima que no existen pruebas suficientes para construir los supuestos fácticos que pudieran autorizar la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las omisiones fácticas que se consideran sustanciales para la más acertada calificación global de los hechos enjuiciados, se deben denunciar por la vía del error de hecho, apoyándose en los documentos probatorios que permitan evidenciar el posible error del juzgador. Es innegable que la tarea es dificultosa, ya que se limita la contradicción probatoria a los extremos que puedan desprenderse de un determinado documento siempre que su contenido sea irrefutable y no existan otras pruebas que descarten su efectividad probatoria. Por otro lado, no puede olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento del Tribunal del Jurado en el que la interposición de un previo recurso de Apelación, no permite combatir la valoración fáctica por la vía del error de hecho. Ahora bien, se abre una tercera instancia en la que, de manera un tanto contradictoria, sí se admite la variación de los hechos probados cuando el error se desprenda de documentos que lo acrediten. De todas formas la parte recurrente no ha esgrimido ningún elemento o instrumento documental que pudiera ser tenido en cuenta para apreciar la veracidad o inexactitud de la narración histórica de lo acontecido.

  3. - Debemos asimismo comprobar si la omisión de los datos fácticos, cuya incorporación al hecho probado solicita la parte recurrente, está motivada y justificada debidamente.

    El derecho a la tutela judicial efectiva se escinde en un doble efecto, por un lado consiste en que todo ciudadano tenga acceso a la jurisdicción para poder plantear sus denuncias o demandas y, por otro, que una vez iniciado el procedimiento se obtenga del órgano jurisdiccional competente, una respuesta fundada, tanto en los aspectos fácticos como en los jurídicos que constituyen el entramado de cualquier resolución judicial. Como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de la voluntad o el voluntarismo de los órganos que las dictan, sino una aplicación razonada y razonable de los principios de la lógica y de la ciencia jurídica que deben informar la actividad de cualquier órgano jurisdiccional. En este terreno, no puede olvidarse que la medida y extensión exigida al razonamiento, vendrá dada por las características de la cuestión suscitada e incluso por la mayor o menor dedicación del redactor de la resolución a la justificación de las razones esgrimidas para adoptarla. No es necesario una motivación extensa y prolija que convierta a una sentencia en un tratado científico o en un trabajo académico y doctrinal, es suficiente con que se dé una cumplida respuesta, a todos y cada uno de los temas suscitados en el debate procesal, sin descartar totalmente la posibilidad de una motivaciónimplícita o por remisión, cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución.

  4. - En principio, el Recurso de Casación se da contra la sentencia dictada en Apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, pero no se puede desconectar totalmente de la pronunciada por el Tribunal del Jurado, en cuanto que ésta se incorpora al contenido de la resolución que se dicta al resolver la Apelación.

    Como dice la sentencia de apelación, en el fundamento de derecho tercero, el jurado expresó haber tenido como elemento de convicción para llegar a la concreción de los hechos que consideró probados, la propia autoinculpación del acusado reconociéndose autor del homicidio, las contradicciones observadas en las declaraciones del recurrente y los testigos que eran conocidos suyos, las valoraciones efectuadas por los médicos forenses, los dictámenes de los psiquiatras y psicólogos y las imágenes gráficas de la víctima existentes en las actuaciones. Ello implica la existencia de una mínima motivación, en cuanto que esta posición es una consecuencia de la respuesta dada a los diversos puntos o cuestiones suscitadas por el Magistrado Presidente e incorporadas al objeto de veredicto. En lo que respecta a la posible existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el jurado no consideró probado que el acusado hubiese actuado teniendo las facultades de comprensión del alcance de sus actos y de autocontrol, limitadas por la ofuscación producida por una discusión previa con la víctima. Tampoco consideró probado que padeciese de una dependencia discusión previa con la víctima. Tampoco consideró probado que padeciese de una dependencia alcohólica o alcoholismo crónico que limitase aquellas capacidades de comprensión y autocontrol, ni que éstas se encontrasen reducidas por efecto de una copiosa ingesta alcohólica. Para llegar a esta conclusión, se han utilizado los elementos probatorios a los que se ha hecho mención con anterioridad.

    Por ello no puede decirse que haya habido falta de motivación en la valoración de los datos probatorios disponibles, sino que, por el contrario, las conclusiones obtenidas son el resultado de haber rechazado los jurados, los planteamientos de la defensa sobre la concurrencia de factores que hiciesen aplicable alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto los trataremos conjuntamente en cuanto que ambos se amparan en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración de los artículos

21.1ª, 20.1º y 21.3º y 2º del Código penal.

  1. - Postula la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal arriba mencionadas, sobre la base previa de la modificación del relato de hechos probados en los términos expuestos en el motivo anterior.

  2. - La denegación de las pretensiones encaminadas a la modificación de hechos probados, hace imposible que tomemos en consideración la postura del recurrente en torno a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La ausencia de una base fáctica, impide que podamos estimar la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas, que hubieran impedido comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Tampoco aparece la existencia de una intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, ni siquiera un trastorno mental transitorio. Debe descartarse asimismo la aplicación de dichas eximentes por la vía de las eximentes incompletas. Por último no puede construirse una posible circunstancia atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por último examinaremos el motivo cuarto que se articula también al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han vulnerado los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 66.1 y 138 del Código Penal.

  1. - Pone de relieve que el artículo 66.1 del Código Penal concede al Tribunal un amplio arbitrio para imponer la pena en la cuantía que estime procedente, pero señala que tal arbitrio no es absoluto, pues el juzgador tiene señalados dos criterios conforme a los cuales se debe señalar la pena (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho). Además y, en todo caso, este arbitrio debe ser razonado para cumplir así con las exigencias constitucionales. Estima que la motivación esgrimida por el juzgador es incongruente por lo que disiente de la misma.2.- La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado explica suficientemente por qué ha impuesto la pena en una extensión de doce años y un día, es decir, el máximo de la mitad inferior. Para situarse en esta cota punitiva, se toma en consideración una serie de circunstancias que afloran de la causa y que no son el producto del capricho del redactor de la sentencia. Se habla de la gravedad objetiva del hecho y de los rasgos de brutalidad que presenta su ejecución. También se valora el grado de culpabilidad del acusado y su personalidad que se reveló, en el curso de sus manifestaciones, como escasamente sensible respecto del delito cometido y con una nula consideración hacia su víctima.

Con estos antecedentes creemos que nos encontramos ante una modélica justificación y precisión de la cuantía de la pena, explicitando todos los factores que han concurrido para concretar extensión. Todos estos factores se analizan también por la Sala que ha dictado la sentencia en la vía de la apelación, por lo que estimamos que se han satisfecho todas las exigencias legales, tanto de carácter constitucional como de legalidad ordinaria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia dictada el día 7 de Julio de 1.999 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el trámite de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado presidido por el Magistrado Presidente de la Sección diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a los órganos judiciales antes mencionados con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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